Dictamen 13760-2012
1.- La interesada se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de
ese Servicio de Bienestar, por cuanto rechazó la solicitud de rebaja o subvención
del pago de la mensualidad del jardín infantil donde asistía su hija. Asimismo, se
refiere al rechazo del ingreso de su hija a la sala cuna de esa Entidad.
La funcionaria expone que solicitó el ingreso a la sala cuna institucional el 14 de
septiembre de 2009, y en el mes de junio de 2010 ese Servicio le indicó que existía
un cupo de ingreso, fijando la entrada a dicho establecimiento el 1 de julio de 2010.
Agrega que debió posponer la entrada de su hija a la citada sala cuna para el 2 de
agosto de 2010, atendido su grave estado de salud. La menor solo concurrió tal día,
debido a su precario estado clínico.
Añade que el 1 de septiembre de 2010, su hija comienza una asistencia relativamente
regular al establecimiento de ese Servicio, debiendo pagar el derecho de matrícula,
ascendiente a 6 Unidades de Fomento. Expone que el 19 de octubre de 2010 le comunican
que no se le seguiría suministrando la subvención al pago de las cuotas del jardín,
por lo que su hija dejó de asistir al establecimiento, ya que no podía enterar la
mensualidad completa. Sin embargo, ese Servicio le cobró las de octubre y noviembre
de 2010.
2.- Requerido al efecto, ese Servicio de Bienestar informó que el 14 de septiembre
de 2009, la funcionaria solicitó el ingreso de su hija a la sala cuna de esa Entidad,
lo que autorizó en junio de 2010, indicándole que la menor debía incorporarse el 1
de julio de tal año, lo que fue pospuesto al 2 de agosto de 2010, a petición de la
funcionaria. Agrega que no correspondía que la menor hiciere uso de sala cuna, toda
vez que la requirente se encontraba haciendo uso de licencias médicas.
Adicionalmente, expresa que la hija de la Sra. Almarcegui no había cumplido con el
requisito que establece el Reglamento del Jardín Infantil de ese Servicio de Bienestar
para hacer uso de la rebaja en la mensualidad, relativo a que debía "egresar" del
nivel de sala cuna. En efecto, expone que la menor solo compareció a las instalaciones
de la sala cuna el día 2 de agosto por 2 horas para un proceso denominado "adaptación".
Agrega que ofreció otras modalidades de solución a lainteresada, pero le negó la entrega
de estipendios económicos para solventar el pago de una cuidadora de su hija, atendida
la ilegalidad de su solicitud.
Indica que ese Servicio requirió el pago de la matrícula del jardín, el cual ha ofrecido
su restitución, atendido que no le corresponde el pago del beneficio de subvención
al pago, que fue la razón que la motivó a llevar a su hija a dicho establecimiento.
Asimismo, señala que no corresponde la devolución de las mensualidades del citado
jardín infantil al que, posteriormente, sí asistió la menor, ya que la solicitud de
retiro de la menor ocurrió en el mes de diciembre de 2010, debiendo pagarse los costos
correspondientes a dicha prestación por los meses de octubre y noviembre del mismo
año, en los que no habría asistido la hija de la requirente.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que los Servicios
de Bienestar son entidades cuyo objeto es contribuir al bienestar del trabajador cooperando
a su adaptación al medio y a la elevación de sus condiciones de vida; que por regla
general no tienen personalidad jurídica y constituyen una dependencia de la institución
empleadora" (Artículo 1°, del D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social).
Asimismo, cabe señalar que los Servicios de Bienestar deben indicar en sus reglamentos
particulares tanto los beneficios de bienestar social que podrán otorgar como las
modalidades de concesión y quienes, aparte del afiliado, serán sus beneficiarios.
En la especie, cabe expresar que de acuerdo con los antecedentes que obran en el expediente,
la menor cumplió dos años de edad el 13 de agosto de 2010, por lo que hasta tal fecha,
le correspondía el uso de sala cuna por parte de la Entidad empleadora. Al respecto,
cabe señalar que el derecho de las funcionarias que son madres de contar con lugares
para alimentar y dejar a sus hijos menores de dos años es una obligación legal del
Organismo empleador, regulado en los artículos 203 y siguientes del Código del Trabajo.
Por ello, no compete a esta Superintendencia su conocimiento, sino que a la Contraloría
General de la República.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe examinar si, luego del 13 de agosto de 2010, cuando
la menor cumplió dos años, la funcionaria podría hacer uso de la posibilidad de rebaja
o subsidio en la mensualidad del jardín infantil, prestación fuera de la obligación
legal del empleador, la que, sin embargo, se encuentra normada por el Reglamento del
mismo, que establece que se otorgará el beneficio de "aporte al financiamiento", siempre
que el hijo o hija hubiere egresado del nivel sala cuna de la misma institución.
En el caso en comento, el 14 de septiembre de 2009, la funcionaria solicitó que su
hija fuera admitida en la sala cuna institucional, petición que fue acogida el 18
de junio de 2010, por ese Bienestar e indicando que el ingreso sería el 1 de julio
de 2010. Con posterioridad, la requirente solicitó un aplazamiento de la fecha de
ingreso de su hija, debido a su mala salud, que se fijó para el 2 de agosto de 2010,
oportunidad en que la menor ingresó al jardín, a una etapa denominada de "adaptación",
la que duró dos horas.
Conforme a lo anterior, el incumplimiento del requisito habilitante del beneficio
de jardín infantil ocurrió debido a la mala salud de la menor, la que impidió que
ingresase al establecimiento de cuidado antes de cumplir dos años de edad, momento
que se fija como de término de la etapa de sala cuna. Asimismo, si bien la menor asistió
solo dos horas, dicha asistencia da cuenta del interés de la funcionaria para que
su hija concurriera a la sala cuna de ese Servicio. Por ello, es dable concluir que
a raíz de la enfermedad de su hija, la trabajadora se encontró en una situación de
caso fortuito o fuerza mayor que le impidió llevar a la menor a la sala cuna de ese
Bienestar. Por estas razones, no cabría considerar la asistencia de la hija de la
funcionaria a la sala cuna como requisito para entregarle el derecho a aporte al financiamiento
del jardín infantil
4.- En consecuencia, se instruye a ese Servicio de Bienestar verificar si el estado
de salud de la menor, le impidió asistir a la sala cuna de esa Entidad, y en el evento
que sea efectivo, no deberá considerar el requisito de egreso de la citada sala cuna
para otorgarle el beneficio "aporte al financiamiento" de su jardín infantil.