Dictamen 14118-2012
1.- La Isapre Banmédica S.A. recurrió a esta Superintendencia solicitando se resuelva
sobre el carácter laboral del accidente que sufrió su afiliado (operador de buses
para la empresa Express de Santiago Uno S.A.), el día viernes 1 de julio de 2011,
ocasión en que aproximadamente a las 8:55 horas, cuando se encontraba en su descanso
laboral, se dirigía a comprar un café a un negocio (en el trabajo no existe este servicio),
pisó mal un desnivel escarchado y se resbaló, cayendo con apoyo palmar derecho y golpeándose
el brazo y pierna contra el cemento.
Adjunta, entre otros antecedentes, fotocopia de Resolució, de 5 de julio de 2011,
de esa Mutualidad, fotocopia de declaración del trabajador, de fecha 15 de septiembre
de 2011 y fotocopia de licencia médica, extendida el 8 de julio de 2011, por 8 días,
a contar del 1 del mismo mes.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que el señor Durán ingresó a esa entidad
el 1 de julio de 2011, por el siniestro que lo afectó el mismo día. Evaluado clínicamente,
agrega, se calificó como de origen no laboral y derivándolo a continuar su tratamiento
a través de su régimen de salud común.
Acompaña, entre otros antecedentes, Informe de Calificación, de 25 de enero de 2012,
fotocopia de DIAT y Hoja de Historia Clínica.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley
Nº 16.744 dispone que es accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a
causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte, de lo cual
se infiere que, para que una lesión sea calificada como un accidente laboral, es necesario
que tenga relación de causalidad directa o indirecta con el trabajo, lo que determinará
que se trata, respectivamente, de un accidente a causa o con ocasión del trabajo.
Ahora bien, el cumplimiento de una necesidad fisiológica - como es la de desayunar,
tomar algún alimento o una bebida en medio de la jornada de trabajo - no rompe, a
efectos de protección, la relación laboral durante el tiempo que haya de emplearse
en atenderla, ya que al momento de accidentarse la conducta de la víctima está determinada
por la circunstancia de haber estado trabajando para su empleador y con el ánimo de
reanudar sus labores, por lo que no podría sostenerse que fuese ajena en absoluto
a dicho trabajo, siendo, por el contrario, indudable su conexión con el mismo.
En la especie, dentro de los antecedentes del caso tenidos a la vista, entre ellos,
la declaración del trabajador, su DIAT y el Informe de Calificación de 25 de enero
de 2012, aparece de manifiesto que el mencionado siniestro ocurrió en su hora de colación
mientras el interesado se dirigía a comprar un café a un negocio junto a su lugar
de trabajo (acción no prohibida y justificada porque en el trabajo no existe tal servicio)
y resbaló en la escarcha, cayendo en el cemento.
Cabe señalar, que en la DIAT se asienta que el interesado ese día había ingresado
a las 5:12 A.M., lo que explica la necesidad de tomar un desayuno al momento del accidente.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que procede calificar como ocurrido con ocasión del trabajo
al accidente de que se trata y, por ende, corresponde que esa Mutual otorgue al trabajador
la cobertura que establece la Ley Nº 16.744.