Dictamen 16078-2012
1.- Esa Dirección ha solicitado que se precise "el alcance y límites del concepto
mantención de remuneraciones a que da lugar el inciso 1° del artículo 71 de la Ley
N°16.744, que prescribe. Los afiliados afectados de alguna enfermedad profesional
deberán ser trasladados, por la empresa donde presenten servicios, a otras faenas
donde no estén expuestos al agente causante de la enfermedad".
Lo anterior, por cuanto se ha solicitado la reconsideración de su Ordinario N°3514
de 7 de septiembre de 2011, que concluyó que los trabajadores que individualiza "tienen
el derecho a incrementar su Bono Personal Mensual con el Bono Compensatorio por Cambio
de Jornada, debiendo comprobarse, en cada caso, la efectiva declaración de enfermedad
profesional del COMPIN".
2.- Sobre el particular, cabe hacer presente, en primer término, que el inciso primero
del artículo 71 de la Ley N°16.744, establece el cambio de faenas de los trabajadores
afectados de alguna enfermedad profesional, a otras donde no estén expuestos al agente
causante de la enfermedad, sin referirse a la mantención de sus remuneraciones.
La única referencia que dicha norma legal hace al respecto se contiene en su inciso
segundo, al establecer que: "Los trabajadores que sean citados para exámenes de control
por los servicios médicos de los organismos administradores, deberán ser autorizados
por su empleador para su asistencia, y el tiempo que en ello utilicen será considerado
como trabajado para todos los efectos legales".
Ahora bien, este Organismo, mediante los oficios citados en concordancias, ha señalado
que el cambio de faena de un trabajador debe efectuarse respetando las remuneraciones
que el interesado tenía antes del traslado, conclusión que debe entenderse referida
a la remuneración base que hubiera estado percibiendo a esa época. Sin embargo, si
el "Bono Personal Mensual", a que alude en su Ord. de Antecedentes, se refiere a un
determinado sistema de trabajo que implica la realización de labores en horas extraordinarias
o durante feriados o sobreproducción, de existir cambio de faenas, en que no se cumplan
tales requisitos, no procede que se reemplace por otro "Bono Compensatorio", como
tampoco procedería que se pagara una asignación de movilización que se hubiese pactado
con motivo de un determinado desplazamiento, que no se realizare con el cambio de
faenas.
3.- En atención a lo precedentemente expuesto, este Servicio considera aclarada la
situación que motivó su presentación.