Dictamen 20425-2012
1.- Actuando en su representación, el abogado que se indica, solicitó a esta Superintendencia
un pronunciamiento sobre su derecho a obtener una pensión de invalidez parcial de
la ley N° 16.744, en virtud del 45% de invalidez por hipoacusia neurosensorial traumática
que le fijó la Resolución Exenta, de 9 de septiembre de 2009, de la COMPIN Concepción,
a contar del 31 de diciembre de 1978, enfermedad adquirida en el trabajo que desempeñó
en la Empresa de Ferrocarriles del Estado, entre los años 1953 y 1980.
Como antecedente, acompañó la sentencia definitiva de 8 de agosto de 2011, dictada
en la Causa del Juzgado de Letras de Concepción, que acogió la demanda por indemnización
de perjuicios que presentó en contra de la referida empresa, la que según destaca
se encuentra a firme, debido a que la Corte de Apelaciones de Concepción rechazó el
recurso de nulidad interpuesto por la mencionada empresa.
Sostiene, asimismo, que en el aludido fallo, el juez sentenciador concluyó que la
incapacidad auditiva que le afecta, es producto de las labores que desempeñó expuesto
al riesgo de ruido durante 22 años y 8 meses.
Por otra parte, hace presente que en cuanto al D.S. N° 2.259, de 1931, ambos Tribunales
expresaron que dicho cuerpo normativo carece de normas relativas a enfermedades profesionales
generadas por una conducta culposa o dolosa del empleador, por lo que resulta aplicable
en su caso la norma contenida en el artículo 2° del D.S. N° 102, de 1969, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social que se remite a la Ley N° 16.744, cuyo artículo 38
consagra el derecho a una pensión de invalidez parcial en favor de los trabajadores
que presenten una incapacidad igual o superior a un 40% e inferior a un 70%, por efecto
de una contingencia laboral.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que la Ley Nº
16.744, que estableció el Seguro Social Obligatorio contra Riesgos de Accidentes del
Trabajo y Enfermedades Profesionales, comenzó a regir el 1º de mayo de 1968, y dispuso
en la letra b) de su artículo 2º que quedaban afectos a dicho seguro "Los funcionarios
públicos de la Administración Civil del Estado, municipalidades e instituciones administrativamente
descentralizadas del Estado".
Sin embargo, el penúltimo inciso de dicho artículo dispuso que: "El Presidente de
la República establecerá, dentro del plazo de un año, a contar de la vigencia de la
presente ley el financiamiento y condiciones en que deberán incorporarse al régimen
de seguro de esta ley las personas indicadas en la letra b) y c) de este artículo".
En cumplimiento de ello, se dictó el D.S. Nº 102, de 1969, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, que en el inciso segundo de su artículo 1º, dispuso que: "Cuando
dichos funcionarios tengan actualmente protección en contra de esos riesgos por expresa
disposición de la ley, sea que esté consagrada en los pertinentes estatutos jurídicos
de carácter general o de las instituciones o servicios, o en las leyes orgánicas de
los organismos de previsión respectivos, la mantendrán en las mismas condiciones vigentes,
sin que les sea aplicable lo dispuesto en el inciso anterior."
Por consiguiente, en consideración a que el personal de la Empresa de los Ferrocarriles
del Estado tenía cobertura contra los riesgos laborales, de conformidad con el D.S.
Nº 2259, de 1931, del ex Ministerio de Fomento, quedó al margen de la Ley Nº 16.744
y continuó rigiéndose íntegramente por el citado decreto.
Posteriormente, la Ley Nº 19.170, publicada en el Diario Oficial de 3 de octubre de
1992, introdujo una serie de modificaciones al D.F.L. Nº 94, de 1960, Orgánico de
la Empresa de Ferrocarriles del Estado, disponiendo en su artículo 1º Nº 24, que "Los
trabajadores de la empresa se regirán por las normas de este decreto con fuerza de
ley, por las disposiciones del Código del Trabajo y sus normas complementarias y por
el D.F.L. Nº 3, de 1980, del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones. En consecuencia,
no les será aplicable norma alguna que afecte a los trabajadores del Estado o de sus
empresas. Para todos los efectos legales se consideran trabajadores del sector privado."
Al respecto, se debe señalar que mediante Oficio Nº 10.066, de 13 de octubre de 1993,
esta Superintendencia, dio respuesta a la consulta planteada por la Empresa de Ferrocarriles
del Estado acerca de la procedencia de acogerse a la normativa de la Ley Nº 16.744,
luego de la dictación de la Ley Nº 19.170. En dicho pronunciamiento, este Organismo
dictaminó que a contar del 3 de octubre de 1992, fecha de vigencia de la Ley Nº 19.170,
los trabajadores de esa empresa pasaron a tener la calidad de trabajadores por cuenta
ajena a que se refiere la letra a) del artículo 2º de la Ley Nº 16.744, dejando de
tener la naturaleza jurídica de "funcionarios" a que alude la letra b) del mismo artículo,
por ende, no les resulta aplicable la excepción contenida en el inciso segundo del
articulo 1º del D.S. Nº 102, de 1969, quedando plenamente afectos a las disposiciones
de la Ley Nº 16.744.
Se hizo presente, en todo caso, que, en virtud a lo dispuesto en el inciso final del
Nº 24 del artículo 1º, de la Ley Nº 19.170, los trabajadores que a la fecha de vigencia
de la ley se encontraban afectos al régimen previsional de la ex Caja de Retiros y
Previsión Social de los Ferrocarriles del Estado, "tendrán derecho a mantenerse dentro
de dicho régimen".
En consecuencia, quienes eran trabajadores de la Empresa de Ferrocarriles del Estado
al 3 de octubre de 1992, han podido optar por mantenerse afectos al D.S. Nº 2259 de
1931 o por quedar regidos por la Ley Nº 16.744, para los efectos de que se trata.
En cambio, los que ingresaron a la empresa con posterioridad a la fecha señalada,
han quedado regidos necesariamente por la Ley Nº 16.744.
A su vez, mediante el Oficio Ord. Nº 1.366, de 6 de febrero de 1995, esta Superintendencia
reiteró a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado que los trabajadores que ingresaron
a ella después del 3 de octubre de 1992, han quedado necesariamente afectos a la Ley
Nº 16.744, sin ninguna posibilidad de regirse por la normativa del ya referido D.S.
Nº 2259.
Atendido lo anteriormente expuesto, la Ley Nº 19.345 que dispuso la aplicación de
la Ley N° 16.744 a los trabajadores del sector público que señala, no resulta aplicable
a los trabajadores de la referida Empresa, pues en materia de riesgos laborales rigen
a su respecto las normas contenidas en la Ley Nº 19.170 precitada.
Ahora bien, en lo que interesa, cabe hacer presente que ya se trate de trabajadores
que hayan optado por mantener el régimen previsto en el D.S Nº 2.259, de 1931; o de
aquellos a quienes se aplica la Ley Nº 16.744, corresponde a la respectiva Comisión
de Medicina Preventiva e Invalidez realizar la evaluación y declaración de una eventual
enfermedad profesional.
Por último, se debe señalar que estas Comisiones, respecto de las resoluciones que
emitan de conformidad con las normas del D.S. Nº 2.259, de 1931, están sometidas,
de acuerdo con la Reforma Previsional introducida por la Ley Nº 20.255, a la fiscalización
de la Superintendencia de Pensiones.
3.- En consecuencia, dado que Ud. cesó su actividad laboral en la Empresa de Ferrocarriles
del Estado, el 4 de agosto de 1980, no revestía la calidad de trabajador activo al
3 de octubre de 1992, cuando entró en vigencia la Ley N° 19.170, de modo que no pudo
optar por acogerse a las normas de la Ley N° 16.744, y acceder de tal forma a la cobertura
de prestaciones, incluidas, por cierto, las económicas, previstas en dicho cuerpo
legal.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.170 | ley 19.170 |
| Ley 20.255 | Ley 20.255 |
| Ley 19.345 | Ley 19.345 |
| Artículo 1 | ley 19.170, artículo 1 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 2 | Ley 16.744, artículo 2 |