Dictamen 20521-2012
1.- La interesada ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando contra esa Mutualidad
por la cobertura que le prestó producto de un accidente del trabajo en el trayecto
que sufrió el 4 de agosto de 2010. Manifiesta que, sin perjuicio que esa Asociación
le otorgó inicialmente a su contingencia la cobertura del Seguro Social contra Riesgos
Profesionales, luego le fue denegada no obstante existir secuelas provenientes del
accidente, lo que la obligó a continuar el tratamiento médico a través de su sistema
de salud común.
Requerida al efecto, esa Mutualidad acompañó los antecedentes pertinentes e informó
que otorgó a la interesada la cobertura del Seguro Social de la Ley Nº 16.744 por
el accidente del trabajo en el trayecto antes aludido, respecto del cual se le mantuvo
con resposo entre el 4 y el 20 de agosto de 2010; agrega que a partir del 11 de noviembre
de 2010, la afectada hizo abandono del tratamiento no presentándose a citación médica.
2.- Sobre la situación, este Organismo debe expresar, primeramente, que el artículo
5º de la Ley Nº 16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad
o muerte. Por su parte, el artículo 29 de la misma ley, establece que la víctima de
un accidente laboral o enfermedad profesional tendrá derecho a las prestaciones que
señala hasta su completa curación o mientras subsistan los síntomas de las secuelas
causadas por la enfermedad o el accidente. Asimismo, los artículos 30 y 31 del mismo
cuerpo normativo disponen que la incapacidad temporal da también derecho al accidentado
a recibir subsidio por incapacidad laboral, el que se pagará durante toda la duración
del tratamiento, hasta la curación del afectado o su declaración de invalidez.
A objeto de revisar la pertinencia de la cobertura prestada por esa Mutualidad a la
interesada, la situación fue sometida al estudio del Departamento Médico de este Organismo,
el que informó que revisados los antecedentes médicos y laborales del caso, se puede
afirmar que el alta otorgada a la afectada fue prematura, toda vez que a la fecha
de la misma, ella persistía sintomática e incapacitada para reintegrarse a su trabajo.
Con respecto a las licencias médicas otorgadas por el médico particular que atendió
a la interesada, señala el Departamento Médico que corresponden a un período suficiente.
Agrega que esa Mutualidad no realizó estudios dinámicos de la articulación, los que
si fueron efectuados por el médico particular de la trabajadora, y que determinaron
inestabilidad del pulgar, indicándose tratamiento quirúrgico. Observa el mismo Departamento
que esto fue debidamente informado por la paciente a esa Mutualidad, según consta
en la ficha médica, sin embargo no fue operada. Finalmente, concluye el Departamento
Médico señalando que el tratamiento prestado por esa entidad fue insuficiente y en
este caso se justifica la atención en el extrasistema.
Atendido lo expuesto, esta Superintendencia debe señalar que la cobertura del Seguro
Social contra Riesgos Profesionales otorgada a la trabajadora fue incompleta y, atendido
esto, ella se vio obligada -para restablecer su salud- a acudir a asistencia médica
en otras instancias, incurriendo en los gastos económicos pertinentes y soportando
su sistema de salud común su parte en tales gastos, así como los subsidios por incapacidad
laboral involucrados, erogaciones que corresponde que esa Mutualidad asuma.
3.- En consecuencia, esta Superintendencia acoge la reclamación presentada por la
interesada e instruye a esa Mutualidad para que reembolse los gastos médicos involucrados
por la atención extrasistema prestada a la afectada, así como los subsidios por incapacidad
laboral asociados a las licencias médicas por 7 días, a contar del 12 de octubre de
2010 y por 30 días, a contar del 18 de noviembre de 2010.