Dictamen 23315-2012
1.- Por las presentaciones de la suma, ha recurrido a esta Superintendencia la interesada,
solicitando en lo fundamental se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad
laboral provenientes tanto de las licencias maternales que tuvieron su inicio el 31
de diciembre de 2009, como de aquéllas derivadas del infortunio que le aconteció posteriormente,
específicamente a partir del 10 de febrero de 2011, ya que en su concepto ellos estarían
mal determinados y los montos configurados no se compadecen con las remuneraciones
imponibles percibidas en los períodos base de cálculo de los mismos. Hace notar que
estas presentaciones las formula ante este Organismo en julio de 2011, atendido que
sólo en junio de ese año recibió respuesta documentada del rechazo de los reclamos
presentados oportunamente ante las Entidades involucradas, es decir, esa Institución
de Salud Previsional y la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región
Metropolitana.
2.- Sobre el particular, luego de analizar la documentación que ha acompañado la interesada
a sus presentaciones, y los informes, detalles de cálculo y antecedentes que han proporcionado
esa Isapre y la aludida Compin, este Servicio Fiscalizador cumple en precisar, como
cosa previa, que conforme a lo dispuesto por el artículo 155 del DFL. N°1, de 2005,
del Ministerio de Salud, el plazo de prescripción para impetrar el subsidio por incapacidad
laboral por parte del trabajador, es de seis meses contado desde el término de la
correspondiente licencia médica. Se debe agregar que la revisión del monto del subsidio
pagado se encuentra sujeto al mismo plazo de prescripción.
Ahora bien, para los efectos de contabilizar el plazo de prescripción aplicable, resulta
necesario tener presente que de acuerdo con la jurisprudencia existente, las licencias
médicas curativas que tienen el mismo diagnóstico y sin solución de continuidad entre
ellas, deben entenderse como una sola licencia médica; por tanto, el plazo de prescripción
de seis meses tiene que contarse a partir del término de la última de las licencias
continuadas.
A su vez, corresponde recordar que el inciso cuarto del artículo 8° del DFL. N°44,
de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, establece que para los efectos
del cálculo de los subsidios a que se refieren el inciso primero del artículo 195,
y el inciso segundo del artículo 196, ambos del Código del Trabajo, se considerarán
como un solo subsidio los originados en diferentes licencias médicas otorgadas en
forma continuada y sin interrupción entre ellas.
Hechas las precisiones correspondientes, se ha revisado la determinación del subsidio
perteneciente a la licencia prenatal de la interesada, adjuntado por esa Isapre, que
se extiende entre el 31 de diciembre de 2009 y el 10 de febrero de 2010, comprobándose
que para el primer cálculo a que se refiere el inciso primero del ya citado artículo
8° del DFL. N°44, de 1978, se utilizaron las remuneraciones imponibles y subsidios
de los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2009, obteniéndose un monto de
subsidio diario de $11.093,07. Asimismo, para el segundo cálculo o límite maternal
contemplado en el inciso segundo de la aludida norma, se emplearon las remuneraciones
imponibles de febrero, marzo y abril de 2009, alcanzándose un valor de subsidio diario
de $7.311,79. Atendido que debe pagarse el monto que haya resultado menor, en la especie
debió cursarse este beneficio por el indicado valor de $7.311,79.
Sin embargo, conforme tanto al Detalle de Liquidación de Subsidios, de 8 de abril
de 2010, como al Detalle Histórico de Subsidios, de 19 de octubre de 2011, que forman
parte del expediente, esa Institución de Salud Previsional habría cursado a la recurrente
por esta licencia un beneficio por un monto diario bruto de $4.875 y líquido de $4.785.
Cabe agregar sólo a modo de ejemplo, que por la licencia médica N°81, extendida entre
el 11 y el 17 de mayo de 2010, cuyo detalle de cálculo también ha acompañado esa Isapre,
y donde para la configuración del respectivo beneficio se utilizaron los subsidios
percibidos por la interesada, en los meses de febrero, marzo y abril de 2010, los
montos empleados corresponden a subsidios pagados por un valor de $4.875 diarios.
Por otra parte, corresponde ahora referirse a la licencia médica N°97, extendida por
30 días a contar del 10 de febrero y hasta el 11 de marzo de 2011, con el diagnóstico
"inestabilidad tobillo derecho operado", donde para la determinación del respectivo
beneficio se emplearon las remuneraciones imponibles y subsidios de los meses de noviembre
y diciembre de 2010 y enero de 2011, obteniéndose un monto de subsidio diario de $8.479.
Al respecto, en primer término, llama la atención que para la configuración de las
remuneraciones netas, se haya utilizado una tasa de cotización para pensiones de 12,93%,
en circunstancias que en las Liquidaciones de Remuneraciones pertinentes se aplica
un porcentaje de sólo 11,44%. A su vez, no resulta claro el monto correcto por el
cual la interesada debe cotizar para salud en cada uno de los meses base de cálculo
de este subsidio, ya que en noviembre de 2010, en el detalle del cálculo, aparece
descontado un valor de $54.707, y en la liquidación de remuneraciones de ese mes se
consigna una cantidad de $86.379 ($15.794+$70.585); en diciembre de 2010 se señala
una cifra de $86.466 que es coincidente en ambos documentos, y en enero de 2011 se
indica un valor de $86.431 en el detalle del cálculo, que es distinto a los $86.767
que se consignan en la correspondiente liquidación de remuneración. A lo anterior
cabe añadir el hecho que en el detalle del cálculo se anota como cotización pactada
de salud, sólo en los meses de diciembre de 2010 y enero de 2011 un valor de 4,030
UF., en circunstancias que según Formularios Únicos de Notificación (FUN), a partir
de abril de 2010 la recurrente tendría pactada una cotización de 3,680 UF., y sólo
a contar de abril de 2011 una cotización pactada de salud de 4,202 UF.
Finalmente, en el detalle del cálculo de este beneficio, para noviembre de 2010 se
indican 15 días trabajados con una remuneración imponible de $225.625, cifras que
son coincidentes con lo acreditado en la pertinente Liquidación de Remuneración, pero
en su Carta de 28 de febrero de 2011 dirigida a la trabajadora, esa Institución de
Salud Previsional le señala que su empleador le pagó por 19 días trabajados. Cabe
agregar que de conformidad con los antecedentes tenidos a la vista, para dicho mes
de noviembre de 2010 se computa un valor de $68.143 por 11 días de subsidios, lo que
correspondería a un monto diario de subsidio de $6.194,82. Además, en enero de 2011
se consigna un valor de $405.016 por 30 días trabajados, en circunstancias que en
la Liquidación de Remuneración se acredita por dicho monto sólo 28 días trabajados.
Por último, resulta pertinente hacer presente que como el nuevo análisis y eventual
corrección y pago de diferencias de los subsidios que se han revisado, podría afectar
la actual configuración de los beneficios derivados de las licencias médicas siguientes,
no se estimó necesario entrar en una mayor investigación o análisis en detalle al
respecto de éstas últimas.
3.- En mérito de lo expuesto, considerando las principales observaciones formuladas
por esta Superintendencia en el punto precedente, y teniendo en cuenta las pautas
entregadas para la revisión de los subsidios de la interesada, esa Isapre se servirá
analizar una vez más su situación en esta materia y, de ser procedente, reliquidar
cuanto antes lo que corresponda, informándole directamente a la interesada sus resultados,
con el detalle y respaldo consiguientes, cursando las diferencias respectivas, de
manera de regularizar a la brevedad el correcto pago de sus beneficios.