Dictamen 24508-2012
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el Instituto de Seguridad del Trabajo (IST),
solicitando se disponga la nulidad de la Resolución de 25 de mayo de 2011, de la COMPIN
de la SEREMI de la Segunda Región, que fijó al interesado, un 37,5% de pérdida de
capacidad de ganancia por el diagnóstico de "Trauma Acústico" a contar del 15 de abril
de 2011 e inicie un nuevo procedimiento de evaluación, ya que ese Instituto no fue
citado a la sesión de evaluación - como corresponde -, según lo dispuesto por el artículo
4 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y tampoco
fue notificado de la citada Resolución.
2.- Requerida al efecto, esa COMPIN informó que, según copia de correo electrónico
de fecha 20 de mayo de 2011, se citó a los Organismo Administradores para análisis
de casos de la Ley N°16.744 el día 25 de mayo de 2011 y el IST no asistió, argumentando
que no habría recibido dicha citación, en circunstancias que los demás Organismos
Administradores si asistieron habiendo sido citados a través del mismo medio.
Finalmente, señala que se envió a la Mutual de Seguridad la Resolución de 2011, por
ser este último el Organismo Administrador de la Empresa de Servicios Varios en la
cual trabajaba el interesado.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, de acuerdo al artículo
4 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la declaración,
evaluación, reevaluación y revisión de las invalideces por enfermedad profesional,
es de competencia de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez de los Servicios
de Salud.
A su turno, el inciso segundo del precepto indicado establece que, en caso de enfermedades
profesionales, para proceder a realizar dichas acciones, tales Comisiones "... citarán
a todos los organismos administradores a los que haya estado afiliado el enfermo a
contar del 1° de Mayo de 1968."
En la especie, cabe señalar que no existen antecedentes que den cuenta que la citación
haya sido recepcionada por el Instituto de Seguridad del Trabajo. En efecto, se tiene
a la vista impresión de correo electrónico de fecha 20 de mayo de 2011 en el que se
consigna que el día 25 de del mismo mes y año a las 09:30 horas, serán analizados
los casos de la Ley N°16.744 en el Auditorium del Policlínico de Psiquiatría del Hospital
de Antofagasta.
Ahora bien, dicha citación debió haberse practicado de manera formal, de modo que
el receptor tome cabal conocimiento de la comunicación que procede dirigirle, lo que
a juicio de esta Superintendencia, en la especie, no ocurrió.
Por otra parte, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 76 letra f) del D.S. N°101
de 1968, las Resoluciones que emitan las COMPIN y las Mutualidades deberán ser notificadas
a los organismos administradores, lo que, según el artículo 77 de la Ley N°16.744,
debe efectuarse por carta certificada.
Respecto a la falta de notificación, cabe señalar que de acuerdo con lo informado
por esa COMPIN, sólo se habría notificado al último de los Organismos Administradores
de la Empresa Servicios Varios en la cual trabajaba el interesado, es decir, a la
Mutual de Seguridad.
A mayor abundamiento, analizada la Resolución impugnada, no existe constancia en el
ítem "Observaciones", que el Instituto recurrente haya sido citado, como tampoco que
le fuera notificada.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
debe manifestar que procede que esa COMPIN deje sin efecto la mencionada Resolución
de 25 de mayo de 2011 y cite previamente a todos los Organismos Administradores o
Empresas con Administración Delegada que correspondan.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 4 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 4 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 76 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 76 |
| Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |