Dictamen 25889-2012
1.- Esa Isapre se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando determinar el origen
de la lesión "luxo fractura tobillo derecho", diagnosticada a su afiliado, que el
Instituto de Seguridad del Trabajo rechazó calificar como de origen laboral.
Expone que el día 02 de octubre de 2010, el trabajador sufrió un accidente con ocasión
de su trabajo, resultando con lesiones, en circunstancias que mientras se encontraba
junto a sus compañeros de trabajo de la empresa que indica, participando de un campeonato
de fútbol interempresa, cuando alrededor de las 16:00 horas, perdió el equilibrio
y se cayó, lo que le provocó la fractura de su pie derecho.
Señala que una vez ocurrido el evento, los compañeros del trabajador informaron de
inmediato a su Jefe, que le indicó que consultara a un médico particular, donde concurrió
el día 04 de octubre, oportunidad en la que el facultativo le otorgó licencia médica.
Hace presente que su afiliado presentó tres licencias médicas, con reposo por 60 días
a partir del 04 de octubre de 2010, que rechazó y devolvió al empleador, para ser
presentadas ante el Organismo Administrador correspondiente, de acuerdo con lo señalado
en el artículo 77° bis de la Ley N°16.744.
Señala que requirió de pago al citado Instituto por las prestaciones que otorgó al
interesado, mediante Carta de Cobranza, de fecha 01 de febrero de 2011, la que fue
rechazada y devuelta con fecha 28 de noviembre de 2011 por dicha Entidad, que argumentó
que ni la empresa ni el trabajador habían solicitado atención médica en esa Mutual
por el diagnóstico indicado en su Carta de Cobranza.
Adjunta, entre otros antecedentes, Histórico de Licencias Médicas, fotocopias de las
licencias médicas otorgadas y Relato del afiliado.
2.- Requerido al efecto, el citado Instituto señaló que de conformidad con la Investigación
realizada respecto de las lesiones sufridas por el trabajador, cabe informar que el
trabajador, sufrió un accidente deportivo el 02 de octubre de 2010, mientras disputaba
un Campeonato de fútbol en el Complejo Deportivo de la Caja de Compensación de Asignación
Familiar Los Andes, ubicado en Avenida Lo Espejo. Hace presente que el 50% del costo
de la inscripción fue pagado por la entidad empleadora y el resto por los integrantes
del plantel.
En tal sentido, expresa que en la especie, se trató de una actividad que no fue organizada
por la entidad empleadora, sino que por la mencionada Caja de Compensación, por lo
que no procede que la lesión que sufrió su afiliado, sea calificada como consecuencia
de un accidente del trabajo, ya que no cumple con los requisitos establecidos en el
artículo 5° de la Ley N°16.744.
Confirma lo anterior, el Informe de la Investigación de Accidentes efectuada al efecto
(acompaña copia), en la que el trabajador refirió que el día sábado 02 de octubre
de 2010 a las 15:30 horas, se encontraba jugando a la pelota en el citado complejo
deportivo, con motivo del campeonato que se realiza todos los años, el que comienza
a principios de abril y finaliza en el mes de noviembre. En su declaración manifestó
que el día en comento cuando estaba jugando se torció el tobillo derecho y se cayó
al suelo.
Asimismo, habría señalado que el día lunes 04 de octubre de 2010, consultó médico
particular, que le diagnosticó una "Luxo fractura de tobillo derecho", otorgándole
licencia médica por aproximadamente dos meses. Por último, indicó que su jornada laboral
era de lunes a viernes y que los partidos de fútbol se realizaban los días sábado.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 5° de la Ley N°16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad
o muerte.
De lo expuesto se desprende que para que un infortunio sea calificado como un accidente
laboral, debe existir una relación directa entre el trabajo y la lesión sufrida (accidente
a causa del trabajo) o bien indirecta (accidente con ocasión del trabajo), pero en
ambos casos de carácter indubitado.
Precisado lo anterior, es menester señalar que esta Superintendencia estima que los
infortunios acaecidos en el marco de las actividades organizadas por la entidad empleadora,
sean de carácter deportivo, cultural u otros similares, pueden ser considerados como
accidentes con ocasión del trabajo.
En efecto, si bien en tales casos las actividades no tienen relación directa con el
quehacer laboral del trabajador, es indiscutible que se enmarcan en el ámbito de la
relación del trabajo, y que por su intermedio se persigue consolidar una relación
fluida entre los trabajadores y la empresa, que naturalmente redunda en una mejora
de las actividades propias del quehacer laboral, y desde luego en la productividad.
4.- En la especie, de los antecedentes analizados es posible concluir que el siniestro
se produjo cuando el trabajador, participaba junto a sus compañeros de trabajo en
un Campeonato de fútbol organizado por la Caja de Compensación de Asignación Familiar
Los Andes que se desarrolló en su Complejo Deportivo ubicado en Avenida Lo espejo,
no por su empleador y fuera de su jornada laboral, tal como lo declaró el propio interesado
y que al efecto manifestó que su empleador solo habría colaborado con parte del valor
de la inscripción.
A mayor abundamiento, consta en la Declaración Individual de Accidentes del Trabajo,
que el trabajador se accidentó a las 15:30 horas del día sábado 02 de octubre de 2010,
teniendo en cuenta que su jornada de trabajo es de lunes a viernes.
En atención de lo anteriormente expuesto, fluye que el infortunio sufrido por el interesado,
no se relaciona, ni al menos, indirectamente con su quehacer laboral.
5.- En consecuencia y en mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
declara que no corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744, por
tanto se instruye a esa Isapre dejar sin efecto su Carta Cobranza de fecha 01 de febrero
de 2011.