Dictamen 28307-2012
1. Esa empresa ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de la Resolución
de 21 de noviembre de 2011 de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región
Metropolitana que mantuvo la tasa de cotización adicional diferenciada de la Ley N°16.744
en 6.8 %, la que sumada a la tasa de cotización básica y extraordinaria, determina
que deberá pagar una tasa de cotización total 7.75%, durante el período comprendido
entre el 1º de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2013.
2. Requerido al efecto, el Instituto de Seguridad laboral informó que durante el proceso
evaluador , por aplicación del D.S. 67 correspondiente al año 2011, se fijó a la empresa
Transportes y Comercial, una tasa de cotización adicional diferenciada de 6.8 % para
el bienio comprendido entre enero 2012 y diciembre 2013. Esa empresa tuvo derecho
a rebajar su tasa adicional a 0.0 %, pero no hizo uso de tal derecho dentro de los
plazos establecidos para ello por el texto legal referido.
3. Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 8º del D.S. N°67, de 1999,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,establece que las rebajas y exenciones
de la cotización adicional procederán sólo respecto de las entidades empleadoras que
hayan acreditado ante el Organismo Administrador, al 31 de octubre del año en que
se realiza el Proceso de Evaluación, que cumplen con los requisitos que indica. Dicha
norma agrega que en el evento que no hubiere podido cumplir con lo anterior en el
plazo indicado, podrá hacerlo antes del 1° de enero del año siguiente.
En la especie, esa empresa en el proceso evaluador correspondiente al año 2011, pese
a que pudo haber accedido a la rebaja de la tasa de cotización adicional diferenciada,
no acreditó ante el Instituto de Seguridad Laboral los requisitos del artículo 8°
del citado D.S. N°67, que se le indicó tanto al inicio del proceso de evaluación,
como en la citada Resolución de 21 de noviembre de 2011, esto es:
1) Hallarse al día en el pago de las cotizaciones de la Ley 16.744 correspondientes
a remuneraciones incluidas las del mes de junio de 2011.
2) Haber informado oportuna y convenientemente a todos sus trabajadores acerca de
los riesgos que entrañan sus labores, de las medidas preventivas y de los métodos
de trabajo correctos.
3) Establecer y mantener al día el Reglamento Interno de Seguridad e Higiene en el
trabajo durante el período julio 2008 a junio 2011.
En efecto, cabe hacer presente que esa empresa no acreditó el cumplimiento de los
requisitos referidos antes del 1º de enero de 2012, por ende, su tasa de cotización
adicional diferenciada no fue rebajada.
4. En consecuencia, esta Superintendencia declara que rechaza su reclamación debido
a que no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 8° del D.S. N°67, dentro del
citado plazo reglamentario.