Dictamen 28308-2012
1.- Esa Empresa ha reclamado en contra de la Asociación Chilena de Seguridad, por
haber calificado como accidente del trabajo el siniestro con consecuencias fatales
que le aconteció a su trabajador.
Señala que la familia del trabajador fallecido interpuso una querella contra quien
resulte responsable de su muerte, por lo que, en subsidio, solicita que se suspenda
la calificación hasta contar con todos los antecedentes que aporte el Ministerio Público
en su investigación que aún se encontraría en desarrollo.
2.- Requerida al efecto dicha Mutualidad informó, en síntesis, que ha podido determinarse
que el día martes 15 de julio de 2011, alrededor de las 15:30 horas, el interesado
sufrió lesiones que le causaron la muerte el mismo día. En efecto, mientras realizaba
labores topográficas en el río Carihueico, en el sector del puente Las Compuertas
para esa Empresa, cayó al cauce por motivos que se desconocen, siendo encontrado sin
vida por su compañero de trabajo. De acuerdo al Certificado de Defunción, el trabajador
murió como consecuencia de una asfixia por sumersión.
Hace presente que, en la especie ha sido posible establecer una relación de causalidad,
al menos indirecta, entre las labores desempeñadas por la víctima y su muerte, por
lo que el siniestro constituye un accidente con ocasión del trabajo.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 5° de la Ley N°16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad
o muerte. De lo expuesto se desprende que para que un infortunio sea calificado como
un accidente laboral, debe existir una relación directa entre el trabajo y la lesión
sufrida (accidente a causa del trabajo) o bien indirecta (accidente con ocasión del
trabajo), pero en ambos casos de carácter indubitado.
En la especie, de acuerdo al Informe Técnico de Investigación de Accidente, efectuado
por la Agencia Chiloé de dicha Mutualidad, el interesado el día 15 de julio de 2011,
se encontraba en el sector del puente Las Compuertas realizando labores topográficas
junto al otro trabajador.
Siendo las 15:30 horas, aproximadamente, llos trabajadores comienzan a planificar
su trabajo, por lo cual se dirigen al monolo (PR), que se encuentra en la rivera Norte
del puente Las Compuertas. En ese lugar se dan cuenta que necesitan otra peana (sistema
de apoyo de equipos) y el trabajador sobreviviente decide ir a buscarla a la camioneta,
cuando cruzó el puente escuchó un golpe fuerte, por lo que miró hacia atrás para ver
a su compañero. Inmediatamente y en voz alta llamó al interesado, sin obtener respuesta.
Comenzó a caminar de vuelta y cuando se encontraba a la mitad del puente pudo observar
a su compañero flotando sin movimientos y boca arriba en el cauce del río.
Al momento de realizar dicho Informe se desconocían las causas del accidente. Sin
embargo, se pudieron constatar las siguientes condiciones inseguras en el lugar de
trabajo:
Barandas en mal estado (podridas);
Barandas con altura inapropiada y mal afianzadas en sus extremos; y
Restos de cortes de arbustos a ras de piso.
Dadas las citadas condiciones inseguras del lugar de trabajo, como asimismo, considerando
que el infortunio ocurrió dentro de la jornada laboral y durante el desarrollo del
trabajo que debía realizar el trabajador fallecido para esa Empresa, es dable concluir
que el siniestro constituyó un accidente con ocasión del trabajo.
Lo anterior, máxime si de acuerdo al Informe de "Investigación Incidente ..." preparado
por esa Empresa, "...en planificación del trabajo se identifica que el terreno estaba
resbaladizo y podía haber riesgo de caídas al río, vale decir, el peligro estaba identificado...".
Ahora bien, como la querella habría sido interpuesta contra quien resulte responsable
de la muerte, ello no obsta a la calificación del siniestro como laboral, toda vez
que en el evento que se determine que el trabajador cayó al río por acción de terceros
igualmente el siniestro constituye un accidente laboral conforme al artículo 69 de
la Ley N°16.744. Asimismo, si el Comité Paritario de Higiene y Seguridad de esa Empresa
determina que el accidente se debió a una negligencia inexcusable del trabajador,
ello tampoco obsta a la calificación del infortunio como laboral, conforme a lo establecido
por el artículo 70 del citado cuerpo legal.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia aprueba lo obrado en este caso por la Asociación
Chilena de Seguridad.