Dictamen 28324-2012
1.- Esta Superintendencia ha recibido la reclamación que la Sociedad Servicios Contables
y Asesorías, ha presentado ante la Inspección Provincial del Trabajo de La Serena,
objetando la resolución de esa Mutualidad que calificó como un accidente con ocasión
del trabajo el siniestro sufrido por el trabajador de dicha empresa, el 29 de agosto
de 2009, con resultado de muerte. Señala que el día previo al infortunio, el interesado
salió de su lugar de trabajo, situado en La Serena, con la intención final de viajar
a su domicilio familiar ubicado en la comuna de La Florida, Región Metropolitana.
Agrega que por desempeñar funciones en La Serena, el trabajador -por aproximadamente
dos años y medio- residía de lunes a jueves en Coquimbo, localidad próxima a la anterior,
retornando a Santiago para pasar los fines de semana en su domicilio familiar.
Señala la empresa que ese día el interesado viajó desde La Serena a Santiago y, al
descender de un autobús próximo a su casa, en La Florida, fue atropellado, falleciendo.
En opinión de la recurrente, el siniestro relatado puede revestir la calidad de accidente
del trabajo en el trayecto o de accidente de origen común, pero difiere de esa Mutualidad
en estimarlo como accidente con ocasión del trabajo.
Agrega que la calificación realizada por esa Asociación ha hecho aumentar la tasa
de siniestralidad efectiva del Seguro Social contra Riesgos Profesionales, por lo
que solicita a esta Superintendencia modificar dicha calificación, en los términos
antes explicados.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad acompañó los antecedentes pertinentes e informó
que el siniestro ocurrió mientras el trabajador transitaba entre dos lugares de habitación
(sus residencias de Coquimbo y Santiago), produciéndose así el infortunio con motivo
del cumplimiento de sus labores, lo que dio lugar a estimarlo como un accidente con
ocasión del trabajo.
3.- Al respecto, esta Superintendencia manifiesta en primer término que, de conformidad
a lo establecido en el artículo 5º de la Ley Nº 16.744, se entiende por accidente
del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo
y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición legal y tal como
lo ha señalado la jurisprudencia de esta Superintendencia, para que proceda calificar
un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación
directa o indirecta con el trabajo de la víctima.
Por su parte, el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, establece que
son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o
regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima. Sobre la misma materia,
el artículo 7° del Decreto Supremo N° 101 (citado en Fuentes) prescribe que la ocurrencia
del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el organismo administrador
pertinente, mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción
igualmente fehacientes.
Aplicadas las consideraciones jurídicas recién expuestas a la situación en análisis,
es pertinente señalar que en ella concurren las condiciones necesarias para calificar
el siniestro como un accidente del trabajo en el trayecto, teniendo en cuenta los
siguientes antecedentes y consideraciones:
3.1 Si bien esa Mutualidad afirma que el recorrido del trabajador luego de salir de
su lugar de trabajo incluyó una estadía en su residencia de Coquimbo, revisados los
antecedentes aportados no se detecta ninguno que lleve a concluir en tal sentido,
por lo que lo único que resulta acreditado respecto a este punto es que -según declara
su empleador- el día previo al infortunio el interesado salió del establecimiento
donde laboraba, viajó en bus desde La Serena hasta Santiago y, ya en esta última ciudad
y próximo a llegar a su casa en Santiago, sufrió el accidente en referencia.
3.2 No obstante no haber sido discutidas en este caso, cabe agregar que se dan las
condiciones generales para poder estimar la ocurrencia de un accidente del trabajo
en el trayecto. A saber:
a) El siniestro se encuentra acreditado con la documentación en que constan las gestiones
policiales realizadas luego del fallecimiento del interesado.
b) El lugar de ocurrencia del siniestro, forma parte del trayecto directo entre los
lugares de trabajo (La Serena) y habitación (en Santiago) del afectado.
c) Resulta acreditada la asistencia a labores del trabajador por la declaración en
tal sentido de su empleador.
4.- Atendido lo señalado, corresponde agregar que, conforme establece el artículo
2º, letra a), del Decreto Supremo Nº 67 (citado en Fuentes), no corresponde considerar
el accidente en referencia dentro de la siniestralidad efectiva de la empresa.
5.- En consecuencia, esta Superintendencia acoge el reclamo presentado por la empresa
recurrente y califica como un accidente del trabajo en el trayecto el siniestro padecido
por el interesado y, por tanto, instruye a esa Mutualidad para realizar las modificaciones
correspondientes respecto a la fijación de la tasa de siniestralidad efectiva.