Dictamen 29293-2012
1.- Por la presentación del rubro, ha recurrido Ud. nuevamente a esta Superintendencia,
reiterando en esta oportunidad se revisen los cálculos de los subsidios por incapacidad
laboral que la Institución de Salud Previsional Cruz Blanca S.A. le ha pagado por
las patologías que la afectan, por cuanto, a su juicio, los beneficios provenientes
de las licencias médicas que le fueron autorizadas por la Subcomisión de Medicina
Preventiva e Invalidez Metropolitana Sur no fueron correctamente determinados, conforme
con las remuneraciones imponibles que percibió como comisionista.
2.- Sobre el particular, luego de haber analizado tanto los antecedentes aportados
por Ud. en su anterior presentación como los proporcionados por la citada SUBCOMPIN,
donde se contiene una detallada relación con la determinación de los subsidios que
le ha practicado la aludida ISAPRE, este Organismo viene en manifestarle que ha revisado
la configuración de los beneficios que involucran el período 21 de febrero al 2 de
agosto de 2011, con ciertas interrupciones, pudiendo comprobar que el procedimiento
empleado y los cálculos realizados han sido bien determinados, conforme con los antecedentes
de respaldo que se han tenido a la vista en esta ocasión.
En efecto, y sólo a vía de ejemplo, por la licencia médica por 8 días, que involucró
el lapso 21 al 28 de febrero de 2011, debió aplicarse la normativa a que se refiere
el inciso primero del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, el cual establece que la base de cálculo para la determinación
del monto de este tipo de beneficios considerará los datos existentes a la fecha de
iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la
remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los
tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
Como en la especie debieron considerarse las remuneraciones imponibles de noviembre
y diciembre de 2010 y enero de 2011, se computó para el primer mes una remuneración
imponible de $544.570 mensuales por 30 días trabajados; para el segundo mes una remuneración
imponible de $1.388.174 también por 30 días trabajados y que corresponde al tope máximo
imponible para diciembre de 2010, y para el tercer mes una remuneración imponible
de $1.240.807 por 30 días trabajados.
Cabe agregar que dichos montos fueron acreditados principalmente en Certificado de
Pago de Cotizaciones Previsionales, de la C.C.A.F. de Los Andes, de 16 de junio de
2011, y son coincidentes con los consignados en las Liquidaciones de Remuneraciones
correspondientes que se han acompañado.
Hechos los cálculos respectivos, se obtuvo para los tres meses ya especificados un
total por concepto de remuneraciones netas de $2.395.886; una base de cálculo del
subsidio de $798.628 y un monto diario de subsidio de $26.620,93. Este último valor
fue el que debió considerarse para determinar este beneficio, según el número de días
autorizados de su licencia (8 días), debiendo descontarse la cotización para el fondo
de cesantía, teniendo Ud. derecho solamente al pago de 5 días, conforme a la normativa
legal vigente.
Se debe hacer presente que similar procedimiento y cálculos debieron efectuarse para
los subsidios pagados derivados de las licencias médicas correspondientes a los períodos
siguientes, que se extendieron por ejemplo entre el 25 y el 29 de abril; 23 de mayo
y 3 de junio y 4 al 18 de junio, todos de 2011, pero empleándose en estos casos las
remuneraciones imponibles y subsidios percibidos en los meses de enero, febrero y
marzo de 2011; febrero, marzo y abril de 2011, y marzo, abril y mayo de 2011, respectivamente,
obteniéndose para dichos casos un monto diario de subsidio de $19.470,36; $11.912,16
y $9.474,86.
En relación a la variación del monto diario del subsidio, pertinente resulta aclararle
que conforme a jurisprudencia sostenida al respecto, para que dos licencias médicas
se consideren continuadas, se requieren dos requisitos copulativos: haberse extendido
sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico. De lo anterior se colige que
aún cuando dichos instrumentos no tengan diagnósticos diferentes, al haberse extendido
con solución de continuidad, no son continuadas, motivando con ello el cambio de base
de cálculo de los subsidios respectivos. La interrupción entre una licencia y la siguiente
hace procedente en este caso la modificación del lapso cuyas remuneraciones imponibles
y/o subsidios deben utilizarse para la configuración de los beneficios.
Cabe agregar que las remuneraciones imponibles de estos nuevos subsidios se encuentran
debidamente registradas en Certificado de Remuneraciones Imponibles, de 15 de septiembre
de 2011, de la AFP. Capital, siendo las mismas que aparecen en las Liquidaciones de
Remuneraciones que Ud. ha adjuntado.
3.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia estima haber atendido debidamente
su nueva presentación sobre el mismo particular, y aclarada su situación en esta materia,
en base a la información proporcionada tanto por Ud. como por la referida Subcomisión
Médica en esta oportunidad.