Dictamen 30733-2012
1.- La interesada se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando en contra de
ese Instituto, que no calificó como accidente del trabajo en el trayecto, el siniestro
que sufrió el día 9 de enero de 2012 a las 6:50 horas, cuando en circunstancias que
se dirigía desde su domicilio particular hacia su lugar de trabajo, cayó mientras
bajaba las escaleras del edificio donde se encuentra su departamento, golpeándose
su hombro izquierdo.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó, en síntesis, que la trabajadora se
presentó a sus servicios asistenciales con fecha 11 de enero de 2012. Evaluada clínicamente,
se concluyó que el mecanismo lesional relatado por la interesada no era compatible
con la lesión producida. Agrega además que, en virtud de cierta jurisprudencia de
este Servicio y de normativa de derecho común, los accidentes que se producen en espacios
comunes de una comunidad o de una copropiedad inmobiliaria, se producen en ámbitos
asimilables a la propiedad privada, de lo que se colige que, para el caso, la trabajadora
no había dado inicio al trayecto hacia su lugar de trabajo.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que por el Oficio N° 9.441, de 27 de febrero
de 2006, reconsideró la jurisprudencia de este Servicio respecto a los accidentes
ocurridos en el interior de un edificio, como es el caso de la especie.
En efecto, este Organismo declaró que "...resulta improcedente sostener que los bienes
comunes de un edificio puedan ser susceptibles de habitarse por el propietario, arrendatario
o por quienes detenten el uso o goce de un piso o departamento, máxime cuando sólo
es posible servirse de los bienes comunes siempre que se los emplee según su destino
ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás, propósito que no podría lograrse
si fuese posible utilizarlos para fines de habitación, de suyo meramente particulares
o privados y no así comunes. Conforme a ello, en el caso del trabajador que se accidenta
mientras sube por las escaleras del edificio en dirección al departamento que habita,
constituye un accidente de trayecto, puntualizándose que no es posible concluir que
las escalas del edificio en que se encuentra ubicado el departamento de la víctima
sean consideradas como parte de su habitación, como quiera que dichas instalaciones
son bienes comunes pertenecientes a la comunidad de copropietarios. Al efecto, debe
entonces entenderse que la escala de acceso del edificio forma parte del trayecto
que debe realizar el trabajador para ir y regresar hacia y desde su lugar de trabajo;
siendo diferente dicha situación de aquella en que el infortunio ocurre en un antejardín,
donde los límites físicos del trayecto protegido no comprenden el espacio que pueda
anteceder a la habitación propiamente, pero que se encuentra dentro de la propiedad
que habita el accidentado.".
Además, por el Oficio N° 16.274, de 6 de marzo de 2008, este Organismo ratificó su
jurisprudencia en orden a que tanto las escalas como los pasillos al interior de un
edificio constituyen vía pública, por lo que el siniestro en comento constituye un
accidente del trabajo en el trayecto.
En la especie, no habiéndose controvertido por esa Mutual que el accidente se produjo
el día 9 de enero de 2012 a las 6:50 horas y considerando que el infortunio sufrido
por la trabajadora ocurrió en las escalas del edificio o block, donde se encuentra
el departamento donde habita, corresponde que se califique como un accidente in itinere,
pues había iniciado su trayecto hacia su lugar de trabajo, encontrándose al momento
en que éste ocurrió, en un espacio común del edificio o block donde reside.
A mayor abundamiento, consultado el Departamento Médico de este Servicio sobre el
caso, informó que el mecanismo lesional es compatible con la lesión producida, el
cual requiere un tratamiento de 10 días, de acuerdo a su evolución clínica.
3.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este
caso la cobertura de la Ley N°16.744, por tratarse de un accidente del trabajo en
el trayecto.