Dictamen 31279-2012
1.- El interesado recurrió a esta Superintendencia solicitando que se revise lo obrado
por la mutualidad, que pese a otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744, en términos
de la provisión del servicio de traslado para su asistencia a los controles y terapias
a los que debió asistir para el tratamiento de la lesión en el tobillo derecho derivada
de un accidente laboral sufrido el 17 de diciembre de 2011, le informó que por no
haber asistido a unas sesiones y no haber sido ubicado en su domicilio, le suspendieron
el pago de subsidios por incapacidad laboral y lo derivaron a su régimen de salud
común, con la licencia médica N° 01.
Dentro de los antecedentes que acompañó, figura una copia de la Resolución de 2012,
de esa Mutualidad que, por aplicación del artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, rechazó
la licencia médica singularizada, con vigencia entre el 26 de enero y el 10 de febrero
de 2012, misma data en que fue emitida dicha resolución.
2.- Requerido un informe, esa Mutualidad expresó que el interesado ingresó en sus
servicios médicos el 19 de diciembre de 2011, declarando haber sufrido un accidente
dos días antes, al atrisionarse su pie derecho entre una transpaleta eléctrica y una
barrera de contención, mientras cumplía labores como operador de máquina en la Empresa.
Añadió, que como resultado de su evaluación, se le diagnosticó una fractura marginal
del maleolo tibial, la que fue calificada y tratada como secuela del aludido infortunio.
Señaló, asimismo, que según lo informado por su agencia de la comuna de Melipilla,
con los antecedentes de que ésta dispuso inicialmente, sólo se le autorizó reposo
hasta el 26 de enero de 2012, mientras que desde entonces y hasta el 10 de febrero
de 2012, le extendió la licencia médica N° 01, rechazada, según ya se indicó, en virtud
del artículo 77 bis.
Conforme indica el informe médico que adjuntó, tal determinación se basó en la inasistencia
del paciente a dos sesiones de terapia kinesiológica y el resultado de una visita
domiciliaria efectuada el 23 de enero de 2012, oportunidad en que el interesado no
fue habido.
No obstante, reconoce que tal medida no fue la adecuada, por cuanto de haberse aplicado
una sanción al trabajador por incumplimiento del reposo, sólo habría procedido aplicar
aquélla prevista en el artículo 33 de la Ley N° 16.744, esto es, la suspensión del
pago de subsidios por incapacidad laboral a que tenía derecho.
Por consiguiente, informó que se han impartido instrucciones a la referida agencia
con la finalidad que cite al trabajador en cuestión, reestudie su caso y establezca
la fecha en que correspondía otorgarle el alta médica.
Además del citado informe médico, remitió los exámenes y una copia de la respectiva
ficha clínica.
3.- En la especie, al margen de lo que esa Mutualidad reconoce sobre la improcedencia
de la derivación dispuesta por su agencia de Melipilla al régimen previsional de salud
común del interesado, se ha estimado pertinente destacar que de acuerdo a lo aseverado
por dicho trabajador, el servicio de traslado en un vehículo de esa Mutualidad para
asistir a sus terapias, fue cesado sin previo aviso, siendo por ello que no pudo asistir
a una de sus sesiones, por lo que esperó en vano que lo pasaran a retirar en su domicilio.
4.- Por lo tanto, sin perjuicio de las medidas correctivas que esa Mutualidad refiere
haber adoptado respecto de la indebida emisión y rechazo en virtud del artículo 77
bis de la Ley N° 16.744, de la licencia médica N° 01, se le instruye para que en el
caso como el del interesado, a los que acorde a lo dispuesto en el artículo 49 del
D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se les otorga
el servicio de traslado, se les notifique efectivamente y con la debida antelación,
del término de dicha prestación, de manera de precaver que se les sancione incorrectamente
conforme al artículo 33 de la Ley N° 16.744.
Por último, se ordena a esa Mutualidad brindar al interesado las prestaciones médicas
y económicas a que hubiere tenido derecho por las secuelas del citado infortunio.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 49 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 49 |
| Artículo 33 | Ley 16.744, artículo 33 |
Descriptores
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 49Ley 16.744Ley 16.744, artículo 33