Dictamen 32580-2012
1.- Esa Asociación ha solicitado un pronunciamiento acerca de la situación de los
dos trabajadores que indica, señalando que "...se encuentran desaparecidos desde el
15 de abril de 2012.", cuando sobre un bote Zodiac realizaban actividades en terreno,
propias de la Dirección General de Aguas, en "...el sector del Río Huemules, desembocadura
del Ventisquero o Glaciar Steffens, Campos de Hielo Norte, sector sur...". Indica
que en tales circunstancias y por razones que se desconoce, "...la nave habría volcado,
provocando la desaparición..." de los afectados.
Señala esa Mutualidad que, a su juicio, no corresponde dar aplicación a la normativa
del D.L. N° 2.300, de 1978, que permite otorgar beneficios de seguridad social, en
el caso de personas desaparecidas, acreditándose administrativamente el fallecimiento.
Ello, porque - expresa - el artículo único del citado Decreto N° 2.300, es aplicable
sólo cuando la desaparición ocurre a raíz de "un accidente marítimo o aéreo", lo que
no se cumple en este caso, lo cual - en su opinión - "...obligaría a efectuar la declaración
de muerte presunta conforme a las reglas generales, a menos que aparecieran los restos
de los malogrados funcionarios.".
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el D.L. N° 2.300 aludido,
dispone en su artículo único que "Para el sólo efecto de percibir los beneficios inherentes
a la seguridad social, podrá acreditarse administrativamente el fallecimiento de una
persona desaparecida con ocasión de un accidente marítimo o aéreo, mediante certificado
en que se establezca la efectividad del hecho, la circunstancia de que el causante
formaba parte de la tripulación o pasaje y la imposibilidad de recuperar sus restos.".
Se agrega que el certificado lo expedirá, en su caso, la Dirección del Litoral y de
Marina Mercante.
Respecto del precepto en referencia, debe señalarse que el objeto de la normativa
en comento resulta evidente, en el sentido que, ante la desaparición de una persona
por un accidente del carácter a que se alude, los causahabientes puedan acceder a
los beneficios de seguridad social, dándose por acreditado el fallecimiento con el
sólo certificado que se menciona y con ello se otorguen prestaciones que son de absoluta
necesidad.
A juicio de esta Entidad, los efectos de la normativa en referencia, también deben
alcanzar a siniestros como el de que se trata, entendiendo el término "marítimo" en
un sentido amplio y comprensivo también de aquellos siniestros que ocurren en lagos
o ríos. Por lo demás, sin perjuicio que no se observa razón de hecho para aplicar
un distinto proceder y criterio al respecto, ocurre que la normativa vigente sobre
la materia (D.F.L. N° 292, de 1953) se refiere al mar, ríos y lagos y le otorga jurisdicción
sobre estos lugares a la Dirección General del Territorio Marítimo y Marina Mercante,
que es justamente una de las entidades encargadas de expedir los certificados antes
mencionados.
3.- En consecuencia y con el mérito de lo señalado precedentemente, esta Superintendencia
estima atendida la consulta planteada.