Dictamen 35708-2012
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, reclamando en contra de esa
Asociación por haber calificado como común el accidente que lo afectó el 10 de Octubre
de 2011, durante su jornada laboral mientras cumplía sus labores de Vigilante, cuando
acudió a la zona perimetral del terminal San Vicente, ante el probable ingreso de
personas extrañas a esas instalaciones, al subirse sobre un listón de madera, para
mejorar su visión, éste se rompió, cayendo al suelo desde una altura aproximada de
1,5 metros, resultando con lesiones en su pierna izquierda.
Expone que el día en comento, se encontraba en las dependencias de su empleadora,
empresa ENAP Refinerías S.A., dado que le correspondía cubrir su turno desde las 16:00
hasta las 24:00 horas en el área del terminal San Vicente, lugar donde fue asignado,
en atención a los continuos robos ocurridos en su interior, facilitados por los sitios
eriazos colindantes.
Hace presente que el cargo de Vigilante que desempeña, atendida su naturaleza, exige
cierta flexibilidad para su evaluación, en especial respecto de la prevención de potenciales
delitos.
Estima que no resulta prudente atribuirle motivaciones distintas en su actuar, cuando
en su propia declaración explicó en forma clara y coherente los hechos que derivaron
en su accidente, manifestando que no existió una motivación distinta a la de cumplir
efectivamente con su labor de Vigilante.
Asimismo, respecto de la calificación de la actividad desarrollada por las dos personas
que él vigilaba, indica que concluir que no implicaba riesgo para la seguridad del
recinto, sería una apreciación subjetiva. Considerando que en ese momento no podía
saber el tenor de la conversación que mantenían, por lo que era su deber indagar sobre
las intenciones de éstas, con el objetivo de resguardar la seguridad del recinto.
2.- Requerida esa Asociación informó que el trabajador ingresó a sus dependencias
médicas el 10 de octubre de 2011, refiriendo haber sufrido ese mismo día un accidente
del trabajo durante su jornada laboral, alrededor de las 16:54 horas al interior del
Terminal San Vicente, en circunstancias que el interesado, mientras permanecía afirmado
en un listón de madera seca, éste se quebró, lo que le provocó una caída desde una
altura aproximada de un metro y medio, por lo que resultó con una lesión en el tobillo
izquierdo.
De conformidad con lo consignado en su Informe de Investigación adjunto, la caída
habría ocurrido luego de transcurridos seis minutos en los que el trabajador permaneció
afirmado en el listón indicado, detrás de un muro perimetral, tratando de escuchar
la actividad de carácter íntimo que sostenía una pareja en la vía pública, sin que
en algún momento dicha actividad significara algún riesgo para la seguridad del recinto.
Manifiesta que en atención de lo anterior, no correspondía que el afectado se expusiera
al riesgo con motivo del cumplimiento de su quehacer laboral, máxime si, conforme
con lo informado por su Prevencionista de Riesgos, la empresa contaba con un Manual
de Procedimientos de Servicios de Seguridad, que contempla dentro de las funciones
propias del cargo de Vigilante, tareas de orden disuasivo frente a acciones de terceros,
que se produzcan al interior de las dependencias de la empresa empleadora, que para
estos efectos, mantiene una serie de elementos, tales como cámara de vigilancia y
una radio portátil de comunicación.
Asimismo, indica que en el supuesto caso que la exposición del interesado, hubiera
tenido por objeto establecer la peligrosidad de la presencia de la pareja en la vía
pública, lo lógico habría sido monitorear su conducta a través de la cámara de vigilancia,
estimando, innecesario subir a un lado del cierre perimetral y permanecer por seis
minutos en una posición que no le permitía ver el real comportamiento de los eventuales
sospechosos.
Finalmente, señala que no es posible vincular el evento que el 10 de octubre de 2011
afectó al interesado con el cumplimiento de sus labores, en circunstancias que el
trabajador se habría expuesto al riesgo con ocasión de una actividad particular y
voluntaria, sin relación alguna con su quehacer laboral, por lo que en la especie,
no es relevante que el afectado se encontrara en su lugar de trabajo y dentro de su
jornada laboral.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que conforme a lo prevenido
por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad
o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación
de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata
o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta,
situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.
Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo
indubitable.
Primeramente, debe tenerse presente que no se ha controvertido que el infortunio ocurrió
en el lugar de trabajo y dentro del horario del mismo, sino que se sostiene que el
trabajador habría realizado una actividad particular y voluntaria y sin relación con
su quehacer laboral, lo que impediría calificar el hecho como un accidente del trabajo.
Desde luego y como ya se indicara consta que el accidente ocurrió alrededor de las
16:54 horas al interior del Terminal San Vicente, de la empresa ENAP Refinerías S.A.,
en la cual el interesado realizaba funciones de Vigilante y dentro de su horario de
trabajo, mientras permanecía afirmado en un listón de madera seca, éste se quebró,
lo que le provocó una caída desde una altura aproximada de un metro y medio, por lo
que resultó con una lesión en el tobillo izquierdo.
Respecto de lo informado por esa Mutual, en orden a que el trabajador habría permanecido
afirmado en un listón, tratando de escuchar la actividad de carácter íntimo que sostenía
una pareja en la vía pública, sin que en algún momento dicha actividad significara
algún riesgo para la seguridad del recinto, ello no ha sido comprobado ya que según
lo consignado en su Informe Técnico, el propio interesado declaró que se acercó a
escuchar lo que conversaban dos personas, refiriendo que luego de tratar de arrastrar
una casa para perros muy pesada, decidió mover un listón por donde subió el muro,
no obstante, no tener visibilidad del lugar donde se encontraban y, en consideración
que no pudo oír lo que hablaban, decidió bajar del listón, el que se quebró, cayéndose
al suelo. Cabe manifestar que el vocablo "pareja", de acuerdo al significado atribuido
por el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, dice relación con el
"Conjunto de dos personas, animales o cosas que tienen entre sí alguna correlación
o semejanza".
En atención de lo anteriormente expuesto, se debe concluir que el trabajador al momento
de accidentarse se encontraba efectuando las labores para las cuales fue contratado,
que consistían en realizar la vigilancia y resguardo de la seguridad del recinto o
área de su empresa empleadora, por lo que el accidente que sufriera cuando acudió
a la zona perimetral del terminal San Vicente, ante el probable ingreso de dos personas
extrañas a esas instalaciones, al subirse sobre un listón de madera, para mejorar
su visión, éste se rompió, cayendo al suelo desde una altura aproximada de 1,5 metros,
resultando con lesiones en su extremidad inferior izquierda, corresponde que sea calificado
como laboral.
Por tanto, en la especie, no se ha podido comprobar que el trabajador accidentado
estuviera efectivamente realizando una actividad particular y voluntaria totalmente
desvinculada con su trabajo, ya que en su calidad de Vigilante podría haber adoptado
la decisión de subirse sobre un listón de madera, para mejorar su visión y, así poder
indagar sobre las intenciones de las dos personas que merodeaban, acción imprudente
y temeraria que no obsta a la calificación como laboral del accidente que sufrió el
interesado en octubre de 2011.
Al efecto, menester es tener en cuenta que los únicos casos en que no procede la cobertura
del seguro social contra riesgos laborales son aquellos a que se refiere el inciso
final del ya citado artículo 5° de la Ley N° 16.744, esto es, los accidente debidos
a fuerza mayor extraña y aquellos producidos intencionalmente por la víctima, lo que
no ocurre en la especie.
4.- En consecuencia, se acoge la reclamación formulada y se determina que las lesiones
sufridas por el interesado se produjeron con ocasión del trabajo realizado, de manera
que corresponde la cobertura de la Ley 16.744.