Dictamen 35847-2012
1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa
Mutualidad de Empleadores, por cuanto calificó como de origen común y no profesional
el accidente que sufrió el 24 de noviembre de 2011, negándole, por ende, la cobertura
de la Ley N° 16.744.
Señala que en la fecha antes indicada, siendo entre las 16:00 y 17:00 horas, se encontraba
trabajando en Placilla, camino el Tranque, en el tablero eléctrico de control de la
Plaza José Arrieta, haciendo pruebas y mediciones con un amperímetro para medir las
corrientes y circuitos, pasando a su ayudante el instrumento, oportunidad en que tomó
los cables para desconectar la alimentación eléctrica del tablero, sufriendo una descarga
ya que el cable aún estaba energizado.
Refiere, asimismo, que luego de algunos segundos, empezó a bajar por la escalera y
faltando dos o tres peldaños pierde fuerza en sus piernas, siendo auxiliado por el
ayudante, que lo afirma y evita su caída. En este mismo orden de ideas, precisa que
la fractura que sufrió fue consecuencia del golpe de electricidad y no de la caída.
En mérito de lo antes indicado y en conformidad con los restantes descargos contenidos
en su presentación, como asimismo, atendida la documentación que adjunta, viene en
solicitar se reconozca el origen profesional del accidente que sufrió en la fecha
antes indica y, por ende, se instruya a esa Mutualidad proceda a otorgarle la cobertura
de la Ley N° 16.744.
2.- Requerida al efecto esa Mutualidad de Empleadores, informó, en síntesis, que el
artículo 5° de la Ley N° 16.744, dispone que es accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad
o muerte, acorde ello para que una lesión sea calificada como ocupacional es necesario
una relación de causalidad directa o indirecta con el trabajo.
Aclarado lo anterior, precisa que el interesado ingresó en sus dependencias el día
5 de diciembre de 2011, a consecuencia del accidente que le ocurrió el 24 de noviembre
de 2011 en sus extremidades superiores, por lo que fue sometido a la pertinente evaluación,
lo que permitió hacer el diagnóstico de fractura de húmero proximal bilateral y electrocución.
Señala que de acuerdo con los antecedentes del caso, se calificó el accidente como
de origen común y no profesional, por cuanto no se acreditó de una manera indubitable
el referido siniestro, siendo, por ende, derivado el paciente a continuar su tratamiento
a través de su régimen común de salud.
3.- Previo a resolver, cabe hacer presente que en conformidad con los antecedentes
que han sido tenidos a la vista, es posible establecer que la situación del interesado
se circunscribe a dos aspectos, a saber; la que inciden en la calificación del accidente
por éste sufrido y al hecho de determinar si existió o no marginación de la cobertura
de la Ley N° 16.744.
Clarificado lo anterior, esta Superintendencia debe manifestar que conforme a lo previsto
por el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744 constituye accidente del
trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que
le produzca incapacidad o muerte, de este modo, para que se proceda a calificar un
accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido "a causa",
vale decir, en relación directa, o bien, "con ocasión", esto es, en una relación indirecta,
pero indubitable con el trabajo de la víctima.
En la especie, acorde la documentación tenida a la vista, es posible establecer que
el interesado efectivamente el día 24 de noviembre de 2011, en circunstancias en que
se encontraba realizando pruebas y mediciones eléctricas recibió un golpe de energía
eléctrica.
Lo anterior, fundamentado en la declaración entregada por el propio afectado, la que
se encuentra avalada en la deposición entregada por el Ayudante Eléctrico, quien refirió
"El 24 de noviembre, alrededor de las 16:30 hrs., me encontraba con...., éste estaba
midiendo la intensidad de la corriente (220 V) con el amperímetro, se encontraba arriba
de una escala, en la caja del medidor ....... y yo me encontraba abajo anotando los
resultados. Cuando él termino de medir la corriente me pasó el amperímetro para que
lo guardara en la camioneta...cuando lo estaba dejando en el asiento sentí el grito
de él diciendo que le había dado la corriente, miro y veo que viene bajando la escala
tambaleándose, voy hacia él y cuando quedaban como 3 peldaños lo alcanzo a tomar porque
se desplomó...".
A mayor abundamiento, se debe tener presente que las declaraciones entregadas por
el accidentado y por el testigo presencial del siniestro, son plenamente concordantes
con los antecedentes contenidos en la DIAT que fuera tenida a la vista.
Ahora bien y en lo que se refiere a la marginación de la cobertura, cabe señalar que
el concepto de automarginación o marginación voluntaria, obedece a la exigencia hecha
a los organismos administradores de poseer servicios médicos propios o por convenio
adecuados para el otorgamiento de las prestaciones de la Ley N°16.744. Por ello, se
ha estimado que si un trabajador en forma voluntaria y no "obligado" por el empleador,
se dirige a efectuarse tratamientos a alguna institución a través de su régimen común,
los gastos incurridos no son reembolsables.
En efecto, el artículo 71 letra e) del D.S.N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social dispone: "Excepcionalmente, el accidentado puede ser trasladado
en primera instancia a un centro asistencial que no sea el que le corresponde según
su organismo administrador, en las siguientes situaciones: casos de urgencias o cuando
la cercanía del lugar donde ocurrió el accidente y su gravedad así lo requieran. Se
entenderá que hay urgencia cuando la condición de salud o cuadro clínico implique
riesgo vital y/o secuela funcional grave para la persona, de no mediar atención médica
inmediata. Una vez calificada la urgencia y efectuado el ingreso del accidentado,
el centro asistencial deberá informar dicha situación a los organismos administradores,
dejando constancia de ello".
En la especie, se sometieron los antecedentes del caso al estudio del Departamento
Médico de este Organismo, el que concluyó que en la presente situación no se dan los
presupuestos de carácter excepcional que permitan consultar en un establecimiento
distinto al que le correspondía. En efecto, no existió una urgencia o gravedad que
avalara dicha determinación.
Con todo, cabe precisar desde el punto de vista médico que a diferencia de lo sostenido
por esa Mutualidad, en la situación en estudio se da una relación de causalidad entre
el accidente sufrido por el recurrente (golpe eléctrico) y las lesiones por éste sufridas,
esto es, " "fractura de húmero proximal bilateral y electrocución", siendo, por ende,
su cuadro clínico de origen profesional.
4.- En consecuencia, al no existir en el caso en estudio condiciones que justificaran
que el recurrente se atendiera en un establecimiento distinto al que le correspondía,
no es procedente que le sean reembolsados los gastos en que pueda haber incurrido
por las atenciones que le fueran dispensadas en el período previo a su ingreso en
esa Mutualidad. En este mismo orden de ideas, se debe precisar que en el evento de
que se le haya indicado el pertinente reposo, deberá ser asumido por ese Organismo
Administrador.
Con todo y en atención al origen profesional del accidente de que se trata y acorde
lo indicado por el Departamento Médico de este Servicio, esto es, que las lesiones
sufridas por el trabajador son de origen ocupacional, corresponde que esa Mutualidad
le otorgue la cobertura de la Ley N° 16.744 a que éste tiene derecho.
Por otra parte, se debe tener presente que, al no operar el Seguro Social de la Ley
N°16.744, por el período en que el recurrente se automarginó, debe necesariamente
operar la cobertura establecida en el plan de salud del cotizante, ya que de lo contrario
éste quedaría desprotegido, no sólo de la cobertura del seguro en referencia, sino
también de la que corresponde según el contrato de salud previsional pactado entre
las partes.
En atención a lo anterior, respecto de los gastos incurridos en forma particular y
cuyo reembolso se puedan reclamar, corresponde asumirlos a su régimen común de salud
conforme a su plan contratado.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 71 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71 |
Descriptores
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 71Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5