Dictamen 37454-2012
1.- Mediante presentación de antecedentes, ha recurrido Ud. a esta Superintendencia,
solicitando una revisión del cálculo de los subsidios que le ha pagado la Caja de
Compensación de Asignación Familiar Los Andes, correspondientes a sus licencias prenatal,
prórroga de prenatal y postnatal, ya que, en lo fundamental, reclama por cuanto en
el mes de septiembre de 2010 que formó parte de la base de cálculo de estos beneficios,
no se habría considerado la totalidad de la remuneración imponible que percibió en
dicho mes, específicamente los bonos especiales de desempeño que le pagó su empleador
, la Corporación de Asistencia Judicial de la Región del Bío Bío.
2.- Al respecto, y tras haberse efectuado una revisión de la documentación remitida
tanto por Ud. como por la referida Entidad Previsional, este Organismo cumple con
informarle que el valor del subsidio pagado por sus licencias maternales fue razonablemente
bien determinado, de acuerdo con las normas del DFL N° 44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, y conforme con los antecedentes de que se ha podido
disponer en esta oportunidad.
En efecto, para configurar el monto del subsidio diario a pagar por sus licencias
de prenatal, prórroga de prenatal y postnatal, debe realizarse el siguiente procedimiento:
a) En primer lugar, debe efectuarse un cálculo conforme al inciso primero del artículo
8° del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual
señala que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios será
una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio
o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes
en que se inicia la licencia.
En su caso, como la licencia médica prenatal se inició el 11 de julio de 2011, la
base de cálculo del subsidio diario debió constituirse con las remuneraciones netas
y subsidios devengados en los meses de abril, mayo y junio de ese año.
De acuerdo con lo anterior, según detalle del cálculo proporcionado por la indicada
Caja de Compensación, se obtuvo un subsidio diario de $25.333,59.
b) En segundo lugar, debe realizarse un cálculo conforme al inciso segundo del artículo
8º del citado D.F.L. N° 44, el cual señala que el monto diario de los subsidios correspondientes,
entre otros beneficios, a las licencias prenatal, prórroga de prenatal y postnatal,
no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidio o
ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más
próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido
por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios
al Consumidor, en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente
al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.
Los tres meses a que se refiere el inciso anterior deberán estar comprendidos dentro
de los seis meses inmediatamente anteriores al séptimo mes calendario que precede
al mes de inicio de la licencia.
En la especie, debió utilizarse aquí las remuneraciones netas y subsidios percibidas
en los meses de septiembre, octubre y noviembre de 2010. Derivado de lo precedente,
se obtuvo en este caso un subsidio diario de $27.352,32.
c) Una vez efectuados los dos cálculos descritos precedentemente, debe pagarse el
monto que haya resultado menor. En su caso, el valor menor resultó ser igual a $25.333,59
diarios, monto que se empleó para dar curso a sus licencias maternales.
Cabe hacerle presente en relación con su reclamo, que de acuerdo con el artículo 10°
del ya aludido DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
las remuneraciones ocasionales o que corresponden a períodos de mayor extensión que
un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas
Patrias, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo de los subsidios
por incapacidad laboral.
En todo caso, en el evento que fuere procedente computar los bonos especiales de desempeño
que le pagó su empleador en septiembre de 2010, ello no sería favorable a sus intereses,
por cuanto dicho mes forma parte del cálculo del denominado "tope maternal", aumentando
el valor de $27.352,32 que se ha configurado, por lo que como debe pagarse el monto
que haya resultado menor ($25.333,59), los beneficios que se le cursaron no experimentarían
cambio ni mejoramiento alguno.
3.- Con lo expuesto, esta Superintendencia considera debidamente atendida su presentación,
sobre la base de la información con que se contó en esta ocasión.