Dictamen 37713-2012
1.- La Dirección de Programación del Gabinete de la Primera Dama ha remitido a esta
Superintendencia, el correo electrónico mediante el cual Ud. reclama por el monto
del subsidio por incapacidad laboral que percibió por sus licencias médicas de descanso
maternal, muy inferior a la remuneración que tenía al salir con el reposo maternal,
por no haber trabajado 7 meses previos a la concepción.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que conforme al inciso primero
del artículo 8° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios considerará
los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia médica y será una cantidad
equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos,
que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se
inicia la licencia.
A su vez, el inciso segundo del mismo artículo 8º, señala que el monto diario de los
subsidios correspondientes a las licencias de descanso prenatal, prórroga de prenatal
y postnatal, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas,
subsidio o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores
más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido
por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios
al Consumidor, en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente
al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.
Por tanto, conforme al inciso primero del citado artículo 8° todos los subsidios sin
distinción, se calculan considerando los tres meses calendarios anteriores más próximos
al mes en que se inicia la licencia.
Una vez calculado el subsidio en la forma señalada, y tratándose de licencias médicas
de descanso prenatal, prórroga de prenatal y descanso postnatal, corresponde limitar
el monto del subsidio diario según el procedimiento que se establece en el inciso
segundo del mismo artículo, considerando las remuneraciones, subsidios o ambos, devengados
por las trabajadoras en los meses que indica la norma, aplicando en todo caso la variación
experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, más un incrementado de un 10%.
En consecuencia, si bien el cálculo efectuado con las remuneraciones y/o subsidios
de los tres meses calendario más próximos al inicio de la licencia se limita conforme
a otro cálculo realizado con las remuneraciones o subsidios de un período más antiguo,
este resultado se actualiza de acuerdo a la variación experimentada por el I.P.C.
más un incremento de un 10%.
En el caso de personas que cumplen los requisitos para tener derecho a subsidio por
incapacidad laboral no registran remuneraciones ni subsidios dentro del período que
se utiliza para determinar el límite del subsidio diario, se paga el subsidio mínimo
garantizado por el artículo 17 del D.F.L. N° 44, el que no podrá ser inferior a la
trigésima parte del cincuenta por ciento del ingreso mínimo que rija para el sector
privado, es decir, $1.957 diarios.
En la especie, cabe señalar que en su correo electrónico Ud. reconoce que no trabajó
y, por ende, no registra cotizaciones en los siete meses previos a la concepción,
razón por la que el monto de su subsidio por incapacidad laboral resultó bajo.
Finalmente, se indica que esta Superintendencia carece de facultades para eximirla
del cumplimiento de las normas sobre cálculo de subsidio por incapacidad laboral,
aplicable a todos los trabajadores y trabajadoras del país.