Dictamen 39657-2012
1.- Ese Instituto ha solicitado un pronunciamiento de esta Superintendencia, respecto
de la procedencia que la interesada renuncie a la pensión de invalidez otorgada con
cargo al Seguro Escolar de la Ley Nº 16.744; ello, con la finalidad de acceder a una
pensión básica solidaria.
Expone, en síntesis, que el Instituto de Previsión Social ha negado en la especie
conceder a la interesada la pensión básica solidaria, porque precisamente es beneficiaria
de la pensión de invalidez mencionada.
Hace presente que, en su opinión, no existiría impedimento para que el citado Instituto
otorgue en este caso la pensión básica solidaria, ya que dicha prestación está establecida
para aquellas personas que, cumpliendo con los requisitos que al efecto señala la
Ley N° 20.255, no tengan derecho a pensión en un régimen previsional y esta Superintendencia
ha resuelto que las pensiones del Seguro Escolar mencionado, tienen un sentido más
bien asistencial y no de "regímenes previsionales.".
2.- Sobre el particular, este Organismo cumple con expresar, en primer lugar, que
esta Entidad ha resuelto (v. gr. Oficio Ord. N° 47.178, de 2000) que, conforme al
artículo 88 de la Ley N° 16.744, los derechos contemplados en dicho cuerpo legal son
personalísimos e irrenunciables.
Precisado lo anterior, cabe señalar que, efectivamente, también esta Superintendencia
ha señalado (v. gr. Oficio Ord. N° 4.245, de 2000), que las pensiones de invalidez
del Seguro Escolar de que se trata "...corresponden a un tipo especial de prestación,
establecida con un sentido más bien asistencial sin que pueda considerarse que ellas
son de aquellas de regímenes previsionales.".
De esta manera y de acuerdo a la precisión que antecede, esta Entidad se permite hacer
presente que la Ley N° 20.255 establece la pensión básica solidaria en favor de aquellas
personas declaradas inválidas y que no tienen derecho a pensión en un régimen previsional,
impedimento este último que no se cumpliría respecto de los beneficiarios de pensión
de invalidez del Seguro Escolar de la Ley N° 16.744, ya que - como se ha visto - éstas
tienen un carácter asistencial.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que no procede renunciar a la pensión de invalidez otorgada
de acuerdo al Seguro Escolar de la Ley Nº 16.744, la cual según lo ha señalado esta
Entidad, tiene un carácter asistencial.