Dictamen 41266-2012
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la Asociación Chilena de Seguridad, solicitando
un pronunciamiento respecto del origen (común o laboral) de las licencias médicas,
extendidas en favor del interesado, ya que esa COMPIN las rechazó por estimar que
tenían un origen laboral, criterio del cual discrepa la Mutualidad recurrente.
Expone la Asociación mencionada que, según su Informe Técnico, sobre Investigación
de Accidente, las lesiones del afectado se originaron por un conflicto de carácter
personal con otra persona, sin relación con el trabajo.
Se adjunta el Informe Técnico aludido, en el cual se indica que el siniestro en referencia
tuvo lugar a las 09,00 hrs. AM. del día 3 de agosto de 2011, en el taller de la empleadora,
en circunstancias que el interesado se encontraba junto a otro compañero de trabajo
preparando una salida a terreno y en ese momento llegó al lugar el trabajador agresor.,"...quien
sin mediar una provocación o discusión previa, lo golpeó en la mejilla izquierda..."
con una tijera..." y, de acuerdo a declaraciones de ambas personas, "...la agresión
fue en represalia en contra del interesadp, por cuanto éste habría agredido el día
anterior a su pareja, quien es sobrina del agresor.".
Requerida esa COMPIN informó que recibió las licencias referidas, con el diagnóstico
de Contusión Malar Izquierda No Desplazada y las rechazó, porque la patología correspondía
a un accidente laboral.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley
Nº 16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión de su trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
Conforme a dicha disposición y, tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia,
para que proceda calificar un accidente como del trabajo, es necesario que la lesión
se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación
indirecta, pero indubitable (expresión "con ocasión"), con el trabajo de la víctima.
En todo caso, de acuerdo al precepto legal citado, necesariamente debe haber una relación
de causalidad entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas. Precisamente, en
consonancia con la exigencia mencionada, esta Entidad ha resuelto (v. gr. Oficio Ord.
N°12.004, de 1995), que no todo accidente ocurrido en el lugar de trabajo y dentro
de la jornada laboral, es un siniestro laboral, toda vez que, para que sea procedente
dicha calificación, es menester que se presente la relación indicada.
En la especie, según los antecedentes proporcionados, el interesado fue víctima de
una agresión con arma blanca por parte de otro compañero de trabajo, la que tuvo por
causa una situación de índole personal y familiar relacionada con ambas personas.
La agresión en este caso, entonces y tal como puede apreciarse, según los antecedentes
proporcionados, no guarda relación alguna con el trabajo desarrollado por la víctima
y constituye únicamente un hecho de carácter policial, totalmente desvinculado con
las labores que desempeñaba el trabajador, sin que exista, por consiguiente, la relación
de causalidad a que se ha aludido precedentemente y exigida para calificar un accidente
como del trabajo.
3.- Por las consideraciones expuestas, esta Superintendencia debe manifestar que no
corresponde calificar como un accidente del trabajo al siniestro de que se trata y,
por ende, no procede aplicar a su respecto la cobertura que establece la Ley Nº 16.744,
sino que la del respectivo régimen de salud común.