Dictamen 41656-2012
1.- La interesada ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa
Comisión, por cuanto le autorizó sin derecho a subsidio, el reposo de sus dos licencias
médicas, otorgadas por un total de 60 días a contar de 15 de febrero de 2012.
2.- Consultada al efecto, esa Comisión informó que la interesada figura con contrato
de trabajo como asesora de casa particular puertas afuera, con una remuneración mensual
equivalente a $546.000 desde el año 2005, con su empleadora. Agrega que ha dejado
sin derecho a subsidio las mencionadas licencias debido a que la Unidad de Fiscalización
ratificó en visita domiciliaria que la empleadora es una contribuyente sin iniciación
de actividades, y que no logra justificar ingresos como para pagar la remuneración
de la interesada. Asimismo, informó en cuanto a las cotizaciones previsionales realizados
en la A.F.P Provida, que éstas ascienden a un 4,11%, lo que constituye, mas bien,
una indemnización.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a
la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº3, de 1984,
del Ministerio de Salud, ésta es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse
o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento
de una indicación profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista
o matrona, reconocida por su empleador en su caso y autorizada por la COMPIN de la
SEREMI que corresponda, o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante
cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad
de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular
de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda.
De la citada definición se desprende que además de permitir la recuperación de la
salud del trabajador, la licencia tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir
la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace
su remuneración durante el período de incapacidad laboral.
De lo expuesto se desprende que una licencia médica justifica la ausencia del trabajador
a su lugar de trabajo, por ende, no corresponde otorgar licencia médica a quien no
detenta un vínculo laboral efectivo al inicio de su licencia médica.
A su vez, el artículo 7º del Código del Trabajo, prescribe que "Contrato individual
de trabajo es una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente,
éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero,
y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada".
Al respecto se debe hacer presente que el vínculo laboral entre empleador y trabajador
debe comprobarse mediante la existencia de huellas laborales materiales y concretas,
no bastando la sola exhibición de documentos formales, como lo son el contrato de
trabajo, liquidaciones de remuneración y planillas de pago de cotizaciones.
En la especie, no es posible formarse la convicción de un trabajo que se realiza bajo
subordinación y dependencia, toda vez que luego de analizar la Situación Tributaria
informada, las cotizaciones previsionales que efectúa en la A.F.P Provida y la remuneración
que ostenta la trabajadora, unida al hecho que la empleadora no logra justificar ingresos
como para el pago de ésta ($546.000), no parece lógico que la trabajadora haya sido
contratada en los términos expuesto.
4.- En consecuencia, se instruye a esa Comisión a dejar sin efecto las resoluciones
mediante las cuales se autorizaron sin derecho a subsidio las referidas licencias
médicas y en su lugar confirmar su rechazo, por no existir antecedentes para dar por
establecida la efectividad del vínculo laboral.