Dictamen 42932-2012
1.- La Isapre Cruz Blanca S.A. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en
contra de la resolución de esa Mutualidad que no calificó como de origen laboral una
lesión que sufrió en su codo izquierdo su afiliada, por la que fue atendida en esa
Asociación, siendo derivada a su régimen de salud común. Señala que la trabajadora
se accidentó el día 7 de junio de 2011, aproximadamente a las 19:30 horas, cuando
se trasladaba entre su primer y segundo lugar de trabajo, mientras viajaba a bordo
de un autobús de locomoción colectiva, circunstancias en las que el vehículo frenó
bruscamente, golpeándose la trabajadora y resultando con la lesión antes indicada.
Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que la afectada se presentó en sus servicios
asistenciales el mismo día del siniestro antes referido y que denegó a la contingencia
la cobertura del Seguro Social contra Riesgos Profesionales de la Ley Nº 16.744, al
no haberse podido acreditar por medios fehacientes las circunstancias del accidente.
Agrega que la reclamación de Isapre Cruz Blanca es extemporánea pues fue presentada
fuera del plazo que la ley establece para el efecto.
2.- Sobre la situación, esta Superintendencia manifiesta, en primer término que, el
reclamo de la Isapre es efectivamente extemporáneo ya que se registra su presentación
ante este Organismo el día 12 de abril de 2012 y, considerando que la recepción de
la carta de cobranza se produjo el día 5 de diciembre de 2011, cabe concluir que a
la primera fecha se encontraba vencido el plazo de 90 días hábiles que para el efecto
establece el artículo 77 de la Ley Nº 16.744. Sin perjuicio de ello, este Servicio,
en ejercicio de las facultades de fiscalización que le confiere la ley, revisó el
caso a objeto de velar por la correcta aplicación de la normativa del Seguro Social
contra Riesgos Profesionales.
En segundo lugar, es pertinente observar que de conformidad a lo establecido en el
artículo 5º de la Ley Nº 16.744, se entiende por accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad
o muerte. Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo dispone que son también
accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso,
entre la habitación y el lugar de trabajo, así como los que acontezcan en el trayecto
directo entre dos lugares de trabajo.
Sobre la misma materia, el artículo 7° del Decreto Supremo N° 101 (citado en Fuentes)
prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto directo deberá acreditarse
ante el organismo administrador pertinente, mediante el respectivo parte de Carabineros
u otros medios de convicción igualmente fehacientes.
Cabe también señalar que este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes
que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de
convicción, puede ser suficiente para dar lugar a la calificación de un siniestro
como accidente del trabajo en el trayecto.
Aplicadas las consideraciones jurídicas recién expuestas a la situación en análisis,
es pertinente señalar que en ella se dan las condiciones para calificar el siniestro
como un accidente del trabajo en el trayecto, teniendo en cuenta los siguientes antecedentes:
a) La declaración de la trabajadora se encuentra suficientemente circunstanciada en
cuanto a día, hora, lugar y mecanismo lesional.
b) El lugar de ocurrencia del siniestro, forma parte del trayecto directo entre sus
dos lugares de trabajo.
c) La hora de ocurrencia del infortunio (19:30 horas) es concordante con el término
de la primera jornada laboral de la trabajadora, la que, según certifica en documento
de fecha 16 de agosto de 2011 la coordinadora UPC del Instituto Clínico Oncológico
(una de las entidades empleadoras de la afectada), concluyó a las 19:00 horas.
d) La DIAT formulada fue presentada el mismo día del infortunio, esto es, con prontitud
a su ocurrencia.
e) La afectada acredita asistencia a labores el día del infortunio a ambos lugares
de trabajo, mediante el documento aludido en el literal c) precedente (correspondiente
a su primer empleo) y el registro de ingreso, a las 19.52 horas, a su segundo lugar
de trabajo (Universidad de Chile - Hospital Clínico).
3.- En consecuencia, esta Superintendencia acoge el reclamo presentado por Isapre
Cruz Blanca S.A. y declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura del Seguro
Social contra Riesgos Profesionales de la Ley N° 16.744.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |