Dictamen 43163-2012
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, quien reclama en contra de
esa Asociación, ya que no reconoció como un accidente del trabajo en el trayecto al
siniestro que sufrió aproximadamente a las 08,10 hrs. AM. del día 13 de abril de este
año, cuando se dirigía en bicicleta por calle Pocuro (ciclovía), desde su domicilio
(Las Condes) hacia su lugar de trabajo (Providencia). Indica que en tales circunstancias
y al llegar a Los Leones, otro ciclista lo sobrepasa y lo empuja, cayendo hacia un
lado, a raíz de lo cual se da cuenta que no puede "...apoyar el pie izquierdo", por
lo que tiene que pedir ayuda a un taxista para poder dirigirse a esa Mutual y quien
también lo ayuda "...ha dejar la bicicleta asegurada.".
Agrega que al momento de ingresar a esa Mutual y a raíz de los fuertes dolores (debió
ser operado ese mismo día), no recuerda los datos que entregó en recepción, informándosele
después que se había rechazado la cobertura de la Ley N° 16.744, por incoherencia
en el tiempo que se desprendía de su relato, ya que habría indicado que después del
accidente se dirigió a su domicilio, lo que indica que no ocurrió, ya que se dirigió
casi de inmediato a esa Asociación.
Requerida esa Mutualidad, informó que el día referido (08,15 hrs. AM.) el interesado
sufrió el accidente de que se trata, ocurrido en las circunstancias ya mencionadas
y que después se habría dirigido a su casa y guardó la bicicleta para presentarse
en esa Institución a las 09,04 hrs. AM. de ese mismo día.
Agrega que rechazó la cobertura de la Ley N° 16.744, ya que el afectado no aportó
elementos que dieran cuenta del accidente en los términos por el relatados.
Se adjuntan: croquis que muestran los sitios señalados (domicilio y lugar de trabajo
y del accidente); certificado de la empleadora, que señala que el afectado avisó por
teléfono del siniestro, a las 09,00 hrs. AM. del mismo día, a su supervisor director,
Certificado de Atención en el Servicio de Urgencia de esa Mutual, que da cuenta que
el trabajador se presentó en ese lugar a las 09,04 hrs. AM. del día 13 de abril de
este año; Ficha Médica, donde aparece que el trabajador fue operado a las 18,10 hrs.
del día ya mencionado, con diagnóstico de "fractura trimaleolar tobillo izq.".
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley
N° 16.744 dispone que también son accidentes del trabajo, los que ocurren en el trayecto
directo, de ida o regreso, entre el lugar de trabajo y la habitación de la víctima,
lo cual, según lo ha precisado esta Entidad (v. gr. Oficio Ord. N° 43.170, de 2001)
implica que dicho recorrido no sea interrumpido o que no hayan desviaciones en el
mismo por causas que no sean necesarias o determinadas por la sola voluntad del trabajador.
Al respecto, debe señalarse que esta Entidad Fiscalizadora ha expresado que, a falta
de los medios de prueba que exige la normativa vigente (el artículo 7 del D.S. N°
101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se refiere al respectivo
Parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes), si la declaración circunstanciada
del accidentado aporta elementos que permitan verificar que el siniestro ocurrió en
el referido trayecto directo que exige el artículo 5 de la Ley N° 16.744, tal declaración
puede llegar a constituir un elemento de prueba suficiente al efecto (v.gr. Oficios
Ord. N°s. 21.216 de 2001, 52.609 de 2008, 9.121 de 2009, 26.305 de 2010 y 6.916 de
2011).
Lo anterior tiene como fundamento principal, el hecho que, junto con implicar esta
materia el otorgamiento de beneficios sociales que involucran al trabajador y su familia,
también puede acontecer que, por las características mismas del suceso (hora, lugar,
tipo de lesión) no sea posible para el afectado tener mayores elementos de prueba.
En todo caso, debe precisarse y aunque esa Mutualidad no alude a la circunstancia
como antecedente que haya tenido en cuenta para no otorgar la cobertura de la Ley
N°16.744, que si la versión inicial que hubiese entregado el paciente no es del todo
coincidente con alguna otra que proporcione después, ello no puede decidir por si
solo la resolución que se adopte en la materia, ya que, tal como esta Entidad con
anterioridad lo ha señalado al respecto (v. gr. Oficio Ord. N° 28.087, de 2004), es
perfectamente explicable que una persona presente un estado de confusión al momento
de ser atendida de sus lesiones en un Servicio de Urgencia y, además, que debe interrogarse
adecuadamente tanto a la víctima del siniestro como a los posibles testigos de la
contingencia, procurando que los dichos sean claros y precisos y, en el caso que no
lo sean, se vuelva a interrogar, con el fin de lograr que cumplan con tales características.
Sin perjuicio de ello, en la especie, la supuesta contradicción relativa a que el
interesado fue o no a dejar la bicicleta antes de concurrir a esa Institución, carece
de significación, más aún teniendo en cuenta la importancia de sus lesiones.
Aclarado lo anterior, es menester expresar que en este caso, además que no se discute
el recorrido efectuado ni el mecanismo lesional y teniendo en cuenta los demás antecedentes
que se han tenido a la vista, aparece que la declaración del afectado permite estimarla
como verosímil y debidamente circunstanciada y concluir que el accidente ocurrió efectivamente
mientras el interesado realizaba el trayecto cubierto por el aludido cuerpo legal.
En este caso, apoyan el criterio indicado, circunstancias anexas, como: la hora del
accidente (08,10 hrs. AM.), teniendo en cuenta la ubicación de su trabajo y su domicilio
(atendido el croquis acompañado); la ubicación del lugar donde se accidentó y trayecto
efectuado (atendido el mismo croquis); hora en que fue atendido en el Servicio de
Urgencia de esa Mutual (09,04 hrs. AM. de ese mismo día); relato de cómo se accidentó;
medio de transporte utilizado, en relación con el mecanismo lesional; que el interesado
se presentara de manera inmediata y prontamente ese mismo día en el aludido Servicio
de Urgencia; que avisara inmediatamente a su trabajo a un jefe perfectamente individualizado
y, por último, que la gravedad de la lesión resultante determinara incluso que se
le interviniera el mismo día del accidente.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
debe manifestar que procede calificar como un accidente del trabajo en el trayecto
al ocurrido al trabajador, aproximadamente a las 08,10 hrs. AM. del día 13 de abril
de este año.