Dictamen 45575-2012
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la ISAPRE, solicitando un pronunciamiento
sobre el carácter laboral o común de la lesión que presentó su afiliada, la que se
habría originado en un accidente sufrido por ésta, el 27 de julio de 2011, a las 07:54
hrs., en el trayecto entre su domicilio y su lugar de trabajo.
Señala que, en la fecha antes citada, la afectada se dirigía desde su domicilio, ubicado
en calle El Marmol de La Florida, hacia su lugar de trabajo, ubicado en Avda. Los
Leones, comuna de Providencia, en circunstancias que, luego de una frenada brusca
del vagón de Metro en que se transportaba, sufrió una lesión en su pie derecho, la
que fue diagnosticada, al día siguiente, por esa Mutualidad, como un "esguince de
tobillo derecho grado I", entidad que determinó no acoger el siniestro en cuestión
a la cobertura del Seguro de la Ley N°16.744, por no contar la interesada con mecanismos
de prueba suficientes.
En relación con lo anteriormente expuesto, rola entre los antecedentes copia de la
Carta Cobranza, de 18 de octubre de 2011, mediante la cual esa Entidad solicita a
la ISAPRE recurrente el reembolso del valor de las prestaciones otorgadas, en su momento,
a la trabajadora Sra. Oliva.
2.- Requerida al efecto esa Mutualidad, informó que, en virtud de haber considerado
como de origen común las dolencias que presentó la trabajadora, se envió a la ISAPRE
recurrente la carta cobranza ya referida, por lo que, atendido el tiempo transcurrido,
la reclamación formulada por dicha Entidad resulta extemporánea. Ello, puesto que
el plazo de 90 días hábiles que contempla el inciso tercero del artículo 77 de la
Ley N°16.744, se encuentra vencido, correspondiendo que la reclamación sea rechazada.
Sin perjuicio de lo anterior, expone que la interesada se presentó en sus dependencias
médicas el 28 de julio de 2011, a las 19:11 hrs., manifestando que, el día anterior,
a las 07:54 hrs., en circunstancias que se encontraba en un vagón de Metro, sufrió
una lesión en su pie derecho. Agrega que la interesada señaló que el siniestro tuvo
lugar en la estación Vicente Valdés, del Metro de Santiago, comuna de La Florida,
cuando se dirigía hacia su lugar de trabajo.
Al respecto, expone, en síntesis, que el rechazo de la cobertura se debió a que la
interesada no cumplió con su obligación legal de demostrar, por medios fehacientes,
la ocurrencia del siniestro, motivo por el cual fue derivada a su régimen de salud
común.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, si bien la reclamación
formulada por la Isapre es extemporánea, ya que se interpuso expirado el término que
al efecto establece el inciso tercero del artículo 77 de la Ley N°16.744, este Organismo,
en uso de sus facultades fiscalizadoras - que emanan de las Leyes N°s. 16.395, artículos
30, 31 y 38 letra f), y 16.744 y a fin de velar por el correcto otorgamiento de los
beneficios del Seguro Social contra Riesgos Profesionales - revisará la calificación
del siniestro en cuestión, por cuanto de los antecedentes de que se ha podido disponer
fluyen elementos de juicio que permiten emitir un pronunciamiento sobre la procedencia
de otorgar o no en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744.
Precisado lo anterior, esta Entidad debe señalar que el artículo 5 de la Ley N° 16.744
dispone que también son accidentes del trabajo, los que ocurren en el trayecto directo,
de ida o regreso, entre el lugar de trabajo y la habitación de la víctima, lo cual,
según lo ha precisado esta Entidad (v.gr. Oficio Ord. N°43.170, de 2001) implica que
dicho recorrido no sea interrumpido o que no hayan desviaciones en el mismo por causas
que no sean necesarias o determinadas por la sola voluntad del trabajador.
Al respecto, esta Entidad Fiscalizadora ha expresado que, a falta de los medios de
prueba que exige la normativa vigente (el artículo 7 del D.S. N° 101, de 1968, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, se refiere al respectivo Parte de Carabineros
u otros medios igualmente fehacientes), si la declaración circunstanciada del accidentado
aporta elementos que permitan verificar que el siniestro ocurrió en el referido trayecto
directo que exige el artículo 5 de la Ley N° 16.744, tal declaración puede llegar
a constituir un elemento de prueba suficiente al efecto (v.gr. Oficios Ord. N°s. 21.216
de 2001, 52.609 de 2008, 9.121 de 2009 y 26.305 de 2010).
En la especie, es posible establecer que la declaración que efectuó, en su momento,
la trabajadora, se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto al día y hora de
ocurrencia del siniestro: 27 de julio de 2011, a las 07:54 hrs., lugar en que aconteció:
a bordo de un vagón de metro, a la altura de la estación Vicente Valdés, y mecanismo
lesional: frenada brusca del vagón de Metro. Además, sometido el estudio del caso
al Departamento Médico de esta Superintendencia, informó que el mecanismo lesional
antes descrito es compatible con el tipo de lesión que afectó a la interesada, consistente
en un "esguince tobillo derecho grado I".
Por otra parte, entre los antecedentes disponibles figura el croquis respectivo, que
da cuenta del trayecto directo efectuado por la trabajadora, el día del siniestro,
entre su casa habitación y su lugar de trabajo. Asimismo, la declaración de la interesada
es concordante con la respectiva DIAT y con su jornada laboral.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
viene en declarar que el siniestro sufrido por la interesada, el 27 de julio de 2011,
constituyó un accidente del trabajo en el trayecto, correspondiendo, por tanto, que
esa Mutualidad asuma la cobertura del caso.
En virtud de lo anterior, esa Entidad Mutual deberá dejar sin efecto la carta cobranza
singularizada en el punto N°1 del presente Oficio.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 30 | Ley 16.395, artículo 30 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 77 | Ley 16.744, artículo 77 |