Dictamen 46645-2012
1.- El interesado se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la resolución
mediante la cual esa Mutualidad rechazó la naturaleza laboral de las lesiones que
sufrió el domingo 13 de mayo de 2012, alrededor de las 12:20 horas, cuando se dirigía
a su trabajo y, al cruzar Exequiel Fernández, esquina Castillo Velasco (comuna de
Ñuñoa), fue atropellado por un vehículo, que lo embistió, lanzándolo a 3 metros de
distancia, golpeándose la cadera izquierda, la cabeza y provocándole otras lesiones
en todo el cuerpo.
Agrega que se quedó en el lugar hasta que llegó un vehículo de Paz Ciudadana y Carabineros,
quienes informaron a su trabajo y llamaron a la ambulancia, que lo llevó al Hospital
del Salvador, donde recibió las primeras atenciones.
Acompaña, entre otros antecedentes, fotocopia de Parte Denuncia emitido por Carabineros
de la 33A. Comisaría de Ñuñoa, en el que se describe el accidente y fotocopia de Registro
de Atención de Urgencia en el Hospital del Salvador, de fecha 13 de mayo de 2012,
a las 13:32 horas.
Precisa que por haber estado de visita desde el día anterior, en la casa de su tío,
venia del domicilio de éste, lo que no impediría calificar el accidente como del trabajo
en el trayecto.
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó, en síntesis, que el interesado se
presentó en sus dependencias médicas el 16 de mayo de 2012, manifestando que 3 días
antes, a las 12:20 horas, sufrió múltiples lesiones, al ser atropellado por un vehículo
particular, en momentos que cruzaba la calle (en la esquina de Exequiel Fernández
con Eduardo Castillo Velasco para abordar un microbús que lo trasladaría a su trabajo).
Precisa que venía desde el domicilio de un pariente donde pernoctó la noche anterior.
Al respecto, señala que no acogió como laboral el accidente, por cuanto no habría
sido posible establecer las circunstancias en que el trabajador se accidentó, pues
no aportó parte policial, testigos ni otro antecedente que diera cuenta del siniestro
en los términos que relata.
Adjunta, entre otros antecedentes, DIAT, Certificado de Derivación e Informe emitido
por el Servicio de Urgencia de su agencia de La Florida, en el que consta el relato
del accidente.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo prescrito por
el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº16.744, son también accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo.
De la citada norma legal se infiere que el siniestro debe ocurrir necesariamente en
el recorrido comprendido entre dos puntos específicos, cuales son la habitación y
el lugar de trabajo de la víctima.
Sobre la misma materia, el artículo 7º del D.S. Nº 101, de 1998, del Ministerio del
Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente
en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.
En la especie, la declaración que formuló el interesado al ingresar a sus servicios
asistenciales es plenamente coincidente con la que realizó en su presentación ante
este Servicio. Asimismo, éstas se encuentran plenamente circunstanciadas en cuanto
a día, hora, lugar y mecanismo lesional.
Por otra parte, el trabajador ha acompañado a su presentación fotocopia de documentos
que dan cuenta de su denuncia del hecho a la 33A. Comisaría de Carabineros de Ñuñoa.
Asimismo, se ha tenido a la vista, fotocopia del plano en que consta el trayecto del
interesado, que resulta concordante con el domicilio en que pernoctó, que se ubica
a menos de dos cuadras, información que resulta coincidente con la DIAT tenida a la
vista.
Finalmente, con respecto a la circunstancia que el trabajador hubiera dormido en la
casa de su tío y fuera desde ésta que inició el trayecto en cuyo curso sufrió el accidente,
cabe señalar que ello no impide la calificación del siniestro como accidente del trabajo
en el trayecto, por cuanto la norma antes citada no exige que se trate del domicilio
del afectado, sino que hace referencia a la habitación, esto es, basta que hubiera
pernoctado en ésta, hecho que no se discute en la especie.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones previamente expuestas y
demás antecedentes que han sido tenidos a la vista, esta Superintendencia instruye
a esa Mutualidad de Empleadores para que proceda a calificar el accidente sufrido
el 13 de mayo de 2012, por el interesado, como un accidente de trabajo en el trayecto,
y le otorge las prestaciones correspondientes de la ley N°16.744.