Dictamen 46698-2012
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la interesada, quien reclama por el pago
de subsidio por tres licencias médicas, cada una por 30 días, a partir del 25 de agosto
y del 24 de septiembre de 2011, respectivamente. Señala que se encuentra "...sin firmar
finiquito laboral..." y agrega: "...tengo una demanda laboral ya que me despidieron
mientras estaba con reposo.".
Requerida esa COMPIN, informó respecto a cada una de las dos licencias mencionadas:
"emitida posterior al finiquito". Señala que el vínculo laboral "...debe comprobarse
mediante la existencia de huellas laborales materiales y concretas que den cuenta
del desarrollo de las labores, no bastando la sola exhibición de documentos formales,
como lo son el contrato de trabajo, liquidaciones de remuneraciones y planillas de
pago de cotizaciones."; al efecto, precisa que, según información del sistema informático
FONASA, la interesada, de 74 años de edad, aparece contratada como trabajadora dependiente
el 1 de junio de 1993, por Inmobiliaria Servicios e Inversiones Ltda., fecha de afiliación
al sistema previsional el 19 de octubre de 1983 a Planvital y jubilada por vejez y
que la licencia médica Nº 6 "...fue emitida posterior al FINIQUITO efectuado por el
Empleador a su trabajadora. Circunstancia que fue constatada por la Unidad de Fiscalización
de Pago de Subsidios.".
Agrega que, de acuerdo al Listado Maestro de licencias médicas, "...se pagó hasta
el 24 de agosto de 2011 y con fecha 5 de septiembre del mismo año posterior a su finiquito
presentó licencia como continuidad del reposo médico, situación que ha sido verificada
por la Unidad de Fiscalización , toda vez que fue recepcionada en esta Comisión el
11/10/2011, encontrándose SIN VINCULO LABORAL por finiquito efectuado por el empleador
de la usuaria reclamante.".
Además, también se da cuenta del rechazo de las dos licencias posteriores, extendidas
por el período comprendido entre el 24 de octubre y el 24 de diciembre de 2011.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que, conforme
a la definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº 3, de 1984,
del Ministerio de Salud, ésta es el derecho que tiene el trabajador de ausentarse
o reducir su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de
una indicación profesional certificada por un médico cirujano dentista o matrona,
reconocida por su empleador en su caso y autorizada por una COMPIN o ISAPRE, según
corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de un subsidio especial con cargo a
la entidad de previsión de salud correspondiente.
Del concepto precitado se desprende que, además de permitir la recuperación de la
salud del trabajador, la licencia tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir
la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace
la remuneración durante el período de incapacidad laboral.
Por ello, no corresponde otorgar licencia médica a quien no tiene contrato de trabajo
vigente, porque no tiene que justificar ausencia laboral ni tampoco tiene remuneración
que reemplazar.
Sin embargo, excepcionalmente al amparo del artículo 15 del D.F.L. N° 44, citado en
fuentes, se puede autorizar una licencia médica, cuando ésta es continuación de otra
licencia médica de la que hacía uso el trabajador al momento del término de la relación
laboral, entendiéndose que es continuada cuando se ha otorgado sin solución de continuidad
y por el mismo diagnóstico.
En la especie, sometidos los antecedentes clínicos delinteresado al estudio del Departamento
Médico de esta Superintendencia y analizadas imágenes del expediente, concluyó que
la licencia que va del 25 de agosto al 23 de septiembre de 2011, "EMITIDA CON POSTERIORIDAD
AL FINIQUITO", tiene un diagnóstico que es continuación del que motivó la licencia
del 26 de julio al 24 de agosto de 2011, que si fue autorizada por esa COMPIN de la
Región Metropolitana, pues está tipificada con código S52 (fractura de antebrazo)
y la licencia fue emitida con diagnóstico de "Fractura distal del radio", que corresponde
a una fractura de muñeca.
3.- En consecuencia y conforme a lo dispuesto por el artículo 15 del D.F.L. N° 44,
de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, esta Superintendencia cumple
con manifestar que ha correspondido autorizar las dos licencias médicas y acceder
al pago del subsidio pertinente, criterio que también debe aplicarse respecto de las
licencias médicas posteriores, en la medida que se cumplan las circunstancias ya señaladas.