Dictamen 47351-2012
1.- El interesado ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa
Comisión, que confirmó el rechazo que efectuó la Isapre Masvida S.A de las siguientes
licencias médicas:
Nº6,extendida por 15 días de reposo a contar del 15 de agosto de 2011, por la causal
de reposo prolongado, sin vínculo laboral, cambio de diagnostico.
Nº3,extendida por 15 días de reposo a contar del 30 de agosto de 2011, por la causal
de reposo prolongado, sin vínculo laboral, cambio de diagnostico.
Nº1,extendida por 7 días de reposo a contar del 14 de septiembre de 2011, por la causal
de reposo prolongado, sin vínculo laboral, cambio de diagnostico.
Nº8, extendida por 15 días de reposo a contar del 21 de septiembre de 2011, por la
causal de reposo prolongado, sin vínculo laboral, cambio de diagnostico.
Nº0, extendida por 9 días de reposo a contar del 6 de octubre de 2011, por la causal
de reposo prolongado, sin vínculo laboral, cambio de diagnostico.2.
2.- Requerida al efecto, esa Comisión informó que estudió los antecedentes del caso,
dictaminando rechazar las licencias en comento, por las causales que en ellas se señalan.
3.- Requerida al efecto, la mencionada Isapre remitió un informe, el que incluye copias
de las mencionadas licencias, resoluciones recaídas sobre ellas, entre otros antecedentes.
4.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con señalar que conforme a la
definición de licencia médica contenida en el artículo 1° del D.S. Nº3, de 1984, del
Ministerio de Salud, ésta es el derecho que asiste al trabajador de ausentarse o reducir
su jornada de trabajo durante un tiempo determinado, en cumplimiento de una indicación
profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, reconocida
por su empleador en su caso y autorizada por la COMPIN de la Secretaría Regional Ministerial
de Salud o Institución de Salud Previsional, según corresponda, durante cuya vigencia
podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión,
institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo
o de ambas en la proporción que corresponda.
De la citada definición se desprende que además de permitir la recuperación de la
salud del trabajador, la licencia tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir
la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace
la remuneración durante el período de incapacidad laboral.
Por ende, no corresponde otorgar licencia médica a un trabajador cesante, por cuanto
éste no tiene que justificar ausencia laboral ni tampoco tiene remuneración que reemplazar.
Excepcionalmente, conforme al artículo 15 del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, se pueden autorizar licencias médicas a un trabajador
cesante, cuando ésta es la continuación de otra licencia médica de que hacía uso al
momento del término de la relación laboral, entendiéndose que es continuada cuando
se ha otorgado sin solución de continuidad y por el mismo diagnóstico.
En la especie, consta del respectivo finiquito del contrato de trabajo, que el interesado
prestó servicios para la empresa "Soc. Comercial .... Limitada", entre el 25 de agosto
de 2010 al 21 de febrero de 2011, fecha esta última, en que se puso término a su contrato
de trabajo en virtud de la causal establecida en el artículo 159 Nº4 del Código del
Trabajo, por vencimiento del plazo establecido en el contrato
A su vez, consta que a la fecha de término de la relación laboral (21 de febrero de
2011), el trabajador se encontraba haciendo uso del reposo otorgado por la licencia
médica N° 8, por lo que se advierte que a la fecha en que el interesado inició su
reposo, existía vínculo laboral vigente entre las partes involucradas
Ahora bien, sometido el caso al estudio y análisis del Departamento Médico de este
Organismo Fiscalizador, informó que las licencias N°s. 6, 3, 1, se encuentran médicamente
justificadas, por cuanto el trabajador se encuentra en período de recuperación postoperatoria
de cirugía efectuada el 04 de julio de 2011, con diagnósticos de Síndrome de túnel
carpiano y compresión de ambos nervios radiales en la arcada de frohse, por lo que
corresponde autorizar dichas licencias, ya que además se ajustan a lo indicado en
el artículo 15º del citado D.F.L. N°44.
En cuanto a las licencias médicas Nºs. 8, 0, por patología psiquiátrica, si bien,
hay continuidad cronológica, hay cambio de diagnóstico, por lo que corresponde confirmar
la resolución de esa Comisión.
5.- En consecuencia, esta Superintendencia instruye a esa Comisión a que proceda a
modificar sus resoluciones anteriores en orden a autorizar las licencias Nºs.6, 3,
1. Ahora bien, con respecto a las licencias medicas Nºs.8, 0, se confirma la resolución
de esa Comisión, en orden a rechazarlas.