Dictamen 48706-2012
1.- Se ha recepcionado en esta Superintendencia, la presentación formulada por la
interesada, en la que solicita la cobertura del Seguro Escolar, regulado por el D.S.
N° 313, de 1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, por el accidente que
el 30 de marzo de 2012, sufrió su hijo, cuando participaba junto a otros compañeros
de carrera en una actividad de confraternidad estudiantil, oportunidad en que fue
agredido por individuos cuya identidad se investiga, con resultado de diversas lesiones
en su ojo izquierdo, brazo y pierna derecha.
De acuerdo a los antecedentes que acompañó, a esa data su hijo cursaba la carrera
de Ingeniería en Construcción en la Universidad del Bío Bío y recibió atención médica
por sus lesiones en el Hospital Traumatológico de Concepción.
2.- Sobre el particular, cabe señalar que el artículo 3° de la Ley N°16.744 - que
estableció el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades
Profesionales - dispone que: "Estarán protegidos también todos los estudiantes por
los accidentes que sufran a causa o con ocasión de sus estudios...".
Conforme a tal precepto se dictó el D.S. N°313, de 1972, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, que regula el Seguro Escolar, el cual se encuentra sometido a
la fiscalización de esta Superintendencia.
El artículo 4° de dicho cuerpo reglamentario, establece las entidades que administran
ese Seguro Escolar y que, por ende, están obligadas a otorgar las prestaciones médicas
o reembolsar (cuando no mediare una automarginación) los gastos de esa especie; y,
por otra, previa evaluación de la incapacidad permanente, otorgar los beneficios económicos
que procedan.
Ahora bien, y en lo que interesa, cabe destacar que para que opere su cobertura es
menester que el siniestro haya sido calificado como un accidente escolar lo que compete
resolver, en primera instancia, a la respectiva Secretaría Regional Ministerial de
Salud (SEREMI), de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 del D.F.L. N°1, de 2005,
del Ministerio de Salud (que antes correspondía al artículo 14 C del D.L. N° 2.763,
de 1979, intercalado por el artículo 1° N°11 de la Ley N°19.937).
En efecto, según dictaminó este Organismo en el Oficio Ord. N° 6.203, de 2005: "...el
artículo 14 C del citado cuerpo legal, dispone que serán de competencia del Ministerio
de Salud, a través de las Secretarías Regionales Ministeriales, todas aquellas materias
que correspondan a los Servicios de Salud sea en calidad de funciones propias o en
su carácter de sucesores legales del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico
Nacional de Empleados y que no digan relación con la ejecución de acciones integradas
de carácter asistencial en salud, sin perjuicio de la ejecución de acciones de salud
pública.".
3.- Por lo tanto, se ha estimado pertinente poner en conocimiento de esa SEREMI de
Salud la inquietud formulada por la interesada, para que, en el evento que no hubiere
emitido aún un pronunciamiento sobre la calificación, común o escolar, del siniestro
sufrido por el estudiante universitario, recabe los antecedentes del caso y resuelva
sobre la naturaleza, común o escolar, del referido accidente.
El dictamen que al respecto emita, deberá notificarlo a la interesada y/o al propio
afectado, para que en el evento de quedar disconformes con lo que se resuelva, puedan
formular una reclamación ante esta Superintendencia.
Para tal efecto, desde ya, se le hace presente, que el domicilio informado por la
recurrente, es la que se indica.