Dictamen 48707-2012
1.- La Asociación Chilena de Seguridad se ha dirigido a esta Superintendencia, reclamando
en contra de esa Isapre, por cuanto rechazó la licencia médica Nº 79, con diagnóstico
de "Esguince Tobillo derecho", tipo 1, extendida en favor de su afiliada, por 15 días
de reposo a contar del 10 de febrero de 2012, al estimar que su diagnóstico causal,
se habría producido en un accidente laboral, con lo que discrepa.
Señala que, en efecto, la interesada se presentó en sus servicios asistenciales el
04 de abril de 2012, relatando que el día lunes 30 de enero pasado, alrededor de las
07:45 horas, cuando se dirigía desde su habitación hacia su lugar de trabajo, mientras
caminaba a tomar el microbús, sufrió la torsión de su pie derecho. Agregando, que
siguió a su trabajo, pero que en la madrugada del martes 31 de enero, al sentir molestias,
concurrió a Consalud, donde le diagnosticaron "Esguince leve", reintegrándose a trabajar
el sábado 04 de febrero, debiendo consultar nuevamente el jueves 09 de febrero, ante
la persistencia de sus molestias, oportunidad en la que le otorgaron la licencia médica
rechazada por esa Isapre.
Finalmente, informa que en atención a lo dispuesto por el artículo 77 bis de la Ley
Nº 16.744, esa Mutual otorgó a la trabajadora las prestaciones establecidas en el
citado cuerpo legal. No obstante, estima que la interesada no aportó elementos tales
como parte policial u otro antecedente que diera cuenta fehaciente del accidente,
en los términos por ella relatados, por lo que concluyó que, en la especie, no corresponde
a un accidente de trayecto.
2.- Requerida al efecto, esa Isapre informó que de acuerdo con lo declarado por la
afectada en la Pauta de Entrevista, el día en comento, mientras caminaba hacia su
lugar de trabajo, sufrió la torsión de su pie derecho, resultando con lesiones. Asimismo,
habría manifestado que continuó con su trayecto y que avisó a su Supervisora, al día
siguiente de ocurrido su accidente.
Asimismo, señaló que el día jueves 01 de febrero de 2012, concurrió hasta las dependencias
médicas de Megasalud, ubicadas en Parque Arauco.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que en conformidad a lo prescrito por el inciso
segundo, del artículo 5°, de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los
ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo.
A su vez, el artículo 7°, del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto
directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.
Sin perjuicio de lo anterior, esta Entidad ha resuelto en ocasiones precedentes que,
la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción,
puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el
trayecto.
En atención de lo anteriormente expuesto, este Organismo Fiscalizador debe señalar
al efecto, que los antecedentes de que se ha podido disponer, no permiten tener por
acreditada de un modo indubitable la ocurrencia de un accidente del trabajo en el
trayecto, toda vez que no existe ningún elemento de juicio que permita corroborar
la versión de la afectada, en orden a que a las 07:45 horas del día 30 de enero de
2012, cuando se dirigía desde su habitación hacia su lugar de trabajo, mientras caminaba
a tomar el microbús, sufrió la torsión de su pie derecho, resultando con "Esguince
Tobillo derecho".
Por tanto, en la especie, es posible concluir que el accidente de que se trata no
reviste las características de un accidente del trabajo en el trayecto, toda vez que
no existen elementos de juicio, que permitan formarse la convicción acerca de su ocurrencia
y las circunstancias en las cuáles se produjo, máxime si se considera que la interesada
se presentó en los servicios asistenciales de la aludida Mutualidad, después de dos
meses de ocurrido el siniestro que la habría afectado.
4.- En consecuencia y con el mérito de los antecedentes que se han tenido a la vista,
esta Superintendencia, declara que no corresponde otorgar en este caso la cobertura
de la Ley N°16.744.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Descriptores
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5