Dictamen 48708-2012
1.- Esa ISAPRE ha recurrido ante esta Superintendencia reclamando contra de la Mutual
de Seguridad de la Cámara Chilena de la Construcción que rechazó calificar como de
origen laboral, las lesiones que presentó su afiliado, con diagnóstico de "Policontuso
- Trastorno de ansiedad", indicado en la licencia médica
emitida el 12 de agosto de 2011, que le otorgó 5 días de reposo, a contar del 25 de
julio de 2011, que en su opinión, se originaron con ocasión del siniestro laboral
que afectó a su afiliado.
Manifiesta su discrepancia, por cuanto, en su concepto, el referido diagnóstico es
secuela del accidente que el interesado declaró haber sufrido alrededor de las 19:00
horas del día 25 de julio de 2011, mientras realizaba su recorrido habitual como conductor
de la Empresa......, fue agredido y golpeado por tres pasajeros que no quisieron pagar
su pasaje, por lo que debió defenderse con el extintor del vehículo.
Añade que luego haber sido atendido en los servicios médicos de la aludida Mutualidad,
ésta le denegó a su afiliado la cobertura de la Ley N° 16.744, aduciendo como fundamento
que sus lesiones serían producto de una riña.
Entre otros documentos, acompañó el formulario denominado "Pauta de Entrevista", que
contiene una declaración otorgada por el interesado en los siguientes términos: "Mientras
manejaba microbús en que trabajaba fue agredido por 3 pasajeros, que lo golpearon
en la cara y él se defendió golpeándolos con el extintor."
2.- Consultada al respecto, la citada Mutual de Seguridad informó que el interesado
consultó en sus servicios médicos el 26 de julio de 2011, refiriendo que el día anterior,
mientras conducía el microbús de la locomoción colectiva en el que trabaja, fue agredido
por un tercero, recibiendo golpes de puños y patadas y, que posteriormente se desmayó
en la ambulancia que lo trasladaba.
Agrega, que de acuerdo con lo registrado en la Ficha Clínica, que adjunta, lo manifestado
por el trabajador difiere con lo señalado por el personal de la ambulancia, quienes
desmintieron lo del desmayo. Además, señala que el interesado fue detenido por Carabineros
de Chile, debido a su violento actuar.
Finalmente, señala que tanto la Investigación del Accidente como el testimonio del
propio afectado, permitieron a esa Mutualidad concluir que sus lesiones las sufrió
en el contexto de una riña, por lo que determinó no otorgarle la cobertura de la Ley
N° 16.744.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que según el inciso primero del artículo 5°
de la Ley Nº16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra
a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
De tal forma, para que se configure un accidente del trabajo es menester que entre
la lesión y el trabajo exista una relación de causalidad, la cual puede ser directa
(expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata, pero en todo caso indubitable
(expresión "con ocasión").
Ahora bien, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de este Servicio, la víctima
de una agresión se encuentra protegida por la cobertura de la Ley N°16.744, siempre
y cuando hubiere resultado lesionada en el ámbito de su quehacer laboral (dentro de
la jornada laboral, en el recinto de la empresa, o en cumplimiento de algún cometido
relacionado con su trabajo), o en el trayecto directo, de ida o regreso, entre su
habitación y su lugar de trabajo, pero no así, entre otros contextos, cuando las lesiones
derivan de una riña, en que no es posible establecer con certeza su rol de sujeto
pasivo.
En efecto, cabe añadir que según las definiciones contenidas en el Diccionario de
la Real Academia Española de la Lengua (RAE), se entiende por agresión: "Acto de acometer
a alguien para matarlo, herirlo o hacerle daño", mientras que por riña: "Aquella en
que se acometen varias personas confusa y mutuamente de modo que no cabe distinguir
los actos de cada una."
4.- En la especie, teniendo especialmente en cuenta el testimonio que con mayor precisión
otorgó el interesado ante la Mutual de Seguridad, es dable concluir que sus lesiones
fueron producto de la riña en la que se trenzó con los tres pasajeros, luego de haberles
cobrado el pasaje.
Por lo anterior, y habida cuenta que no existen elementos de juicio que permitan establecer
que el trabajdor fue víctima de una agresión motivada por razones de índole laboral
y que desvirtúen, por tanto, que se trató de una riña, se concluye que la referida
Mutual procedió correctamente al calificar como de naturaleza común las lesiones que
sufrió el trabajador y denegarle, por ende, la cobertura de la Ley N° 16.744.
5.- En consecuencia, de acuerdo con lo precedentemente expuesto, esta Superintendencia,
declara que las patologías que presentó el trabajador e indicadas en la licencia médica
reclamada, tienen un origen común, motivo por lo que esa ISAPRE deberá otorgarle la
correspondiente cobertura a su afiliado.