Dictamen 50298-2012
1.- Por el Oficio de antecedentes, el Secretario de la Comisión de Constitución, Legislación,
Justicia y Reglamento que Usted preside ha requerido de esta Superintendencia que
informe sobre la observación de algún problema legal o técnico, en el área de la legislación
de Seguridad Social vigente, respecto a la Indicación del Ejecutivo para modificar
la Ley Nº 14.908, sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias que propone
modificar entre otras materias el artículo 8º del mencionado cuerpo legal.
Expresa que dicha Indicación permitiría previa resolución judicial, la retención de
parte de la pensión de vejez, invalidez o sobrevivencia que recibe una persona, para
responder de las obligaciones que tiene con sus alimentarios. Asimismo establece que
las Instituciones o empresas pagadoras de las referidas pensiones quedarían obligadas
a retener las sumas de dinero indicadas por el Tribunal y a entregarlas al alimentario,
a su representante legal o a la persona a cuyo cuidado esté.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe manifestar que la Ley N°20.255,
de Reforma Previsional, en su artículo 47 estableció que corresponde a la Superintendencia
de Pensiones, entre otras funciones y atribuciones, las de ejercer aquellas asignadas
a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones en el decreto ley
N°3.500, de 1980, en el decreto con fuerza de ley N°101, del mismo año, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social y en otras normas legales y reglamentarias vigentes;
y ejercer la supervigilancia y fiscalización del Sistema de Pensiones Solidarias que
administra el Instituto de Previsión Social, con excepción de aquellas referidas a
la Ley N°16.744.
Por su parte, el artículo 48 del referido cuerpo legal estableció que se traspasan
a la Superintendencia de Pensiones las funciones y atribuciones que ejercía la Superintendencia
de Seguridad Social en relación con el Instituto de Normalización Previsional como
administrador de los regímenes de prestaciones de las ex cajas de previsión y del
Servicio de Seguro Social, con excepción de aquellas referidas a ley N° 16.744. Además,
se traspasaron las funciones de la Superintendencia de Seguridad Social señaladas
en el inciso final del artículo 20 del decreto ley N°3.500, de 1980 y en las leyes
N°s. 19.123, 19.234, 19.582 y 19.992.
De este forma, conforme a las disposiciones indicadas, esta Superintendencia ha dejado
de tener competencia en los ámbitos de los sistemas de pensiones indicados, como aquellos
administrados por el Instituto de Previsión Social, los cuales han pasado a ser de
atribución de la Superintendencia de Pensiones.
Precisado lo anterior, se indica que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 126
del D.S. N°1, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1972, esta Superintendencia
tiene competencia exclusiva para fijar, en el orden administrativo, la interpretación
de las leyes de previsión social y para informar sobre cualquier materia de seguridad
social que no sea de carácter litigioso.
Cabe hacer presente a Ud. que en virtud de lo anterior, en la actualidad están bajo
nuestra fiscalización integral el Seguro Social contra Riesgos laborales, (Ley Nº
16.744), las licencias médicas y los subsidios por incapacidad laboral, (D.S. Nº 3,
de 1984 del Ministerio de Salud y D.F.L. Nº 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social), el Sistema Único de Prestaciones Familiares, el Sistema de Subsidio
de Cesantía (D.F.L. Nº150), Subsidio Familiar (Ley Nº 18.020), Subsidio para las personas
con Discapacidad Mental menores de 18 años, (18.611) Subsidio al Empleo (Ley Nº 20.338),
Subsidio al Empleo de la Mujer ( Ley N° 20.595), Servicios Sociales (Ley 18.833 sobre
CCAF) y los Servicios de Bienestar del sector público (art. 134 de la Ley Nº 11.764
y 17.538).
Ahora bien, respecto del ámbito de competencia de este Organismo Fiscalizador, las
pensiones otorgadas en virtud de la Ley Nº 16.744, por invalidez y sobrevivencia,
se puede informar que por aplicación de las normas generales establecidas en el Código
de Procedimiento Civil, sobre ejecución de las resoluciones judiciales, artículo 231
y siguientes, los Organismos Administradores proceden a la retención judicial de la
pensión de alimentos cuando existe una resolución judicial que así lo ordena.
En consecuencia, este Servicio en el área de su competencia, no observa problema legal
o técnico alguno, en la aprobación de la norma propuesta, al incorporar expresamente
en el artículo 8º de la Ley Nº 14.908, la obligación de la entidad pagadora de la
pensión de invalidez o sobrevivencia de la Ley Nº 16.744, de retener el monto pertinente
por pensión alimenticia, puesto que solo constituiría una manifestación expresa del
procedimiento existente. Además la propia Ley en su artículo 7º se encarga de establecer
que no se podrá fijar como monto de la pensión una suma o porcentaje que exceda del
cincuenta por ciento de las rentas del alimentante.
Es todo cuanto puedo informar.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.123 | Ley 19.123 |
| Ley 14.908 | Ley 14.908 |
| Artículo 8 | Ley 14.908, artículo 8 |
| Artículo 47 | Ley 20.255, artículo 47 |
| Artículo 48 | Ley 20.255, artículo 48 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |