Dictamen 50334-2012
1.- La ISAPRE CONSALUD S.A. ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra
de la resolución de esa Asociación, que denegó el carácter de accidente del trabajo
en trayecto el que sufrió el día 2 de enero de 2012, aproximadamente a las 08:00 horas,
su afiliado, mientras se trasladaba desde su habitación hacia su lugar de trabajo
en un microbús, en circunstancias en que el vehículo frenó bruscamente, fue empujado
por otros pasajeros, golpeándose la clavícula con el fierro de pasamanos, por lo que
resultó con diagnóstico de "Fractura clavícula izquierda".
De acuerdo con lo señalado en la Pauta de Entrevista adjunta, el interesado refirió
que el día en comento, cuando se trasladaba en microbús, éste frenó bruscamente, siendo
empujado por otras dos personas que cayeron sobre él, pegándose en la clavícula con
el fierro de pasamanos. Asimismo, señaló que cumplió con dar el correspondiente aviso
a su empleador, quien lo derivó de inmediato hasta las dependencias médicas de esa
Mutual, donde fue evaluado, siendo finalmente rechazado y derivado a su sistema previsional
de salud común.
Adjunta, fotocopia de licencia médica N° 45, extendida el 5 de enero de 2012, con
indicación de reposo por 10 días, a contar del 2 de enero de 2012.
2.- Requerida al efecto, esa Asociación, informó que el interesado se presentó a su
Servicio de Urgencia, el 2 de enero de 2012, a las 13:10 horas, manifestando que ese
mismo día, a las 08:00 horas, cuando se dirigía hacia su trabajo, el microbús en que
viajaba, frenó bruscamente, provocando que dos pasajeros cayeran sobre él, golpeándose
su hombro izquierdo contra un objeto metálico.
Señala que su Agencia Parque Las Américas estimó que no correspondía acoger al interesado
a la cobertura de la Ley N°16.744, ya que no fue posible establecer las circunstancias
en que se accidentó y porque no aportó elementos tales como parte policial, testigos
u otro antecedente que diera cuenta del accidente, en los términos por él relatados.
En virtud de lo anterior, el trabajador fue derivado a su sistema previsional de salud
común.
Acompaña, entre otros antecedentes, Ficha Médica, relato del accidente y Croquis del
accidente de trayecto.
3.- Sobre el particular, cabe señalar que la Ley N°16.744, en el inciso segundo de
su artículo 5, dispone que "son también accidentes del trabajo los ocurridos en el
trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo". A
su vez, el artículo 7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto
directo debe ser acreditada ante el respectivo organismo administrador mediante el
respectivo parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.
Sin perjuicio de lo anterior, este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones
precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros
elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente
del trabajo en el trayecto.
En la especie, se desprende de la declaración prestada por el trabajador al ingreso
a los servicios asistenciales de esa Mutual, que el día 2 de enero de 2012, alrededor
de las 08:00 horas, sufrió un accidente de trayecto, mientras se dirigía desde su
habitación hacia su lugar de trabajo, cuando viajaba en microbús y éste frenó bruscamente,
fue empujado por otras dos personas que cayeron sobre él, pegándose en su clavícula
con el fierro de pasamanos, por lo que resultó con diagnostico de "Fractura clavícula
izquierda".
Esta declaración se encuentra debidamente circunstanciada en cuanto a día, hora, lugar
del siniestro y es concordante con la información contenida en la correspondiente
DIAT del Trabajador, croquis del accidente y jornada laboral del trabajador (8:30
a 18:30 horas). Asimismo, cabe hacer señalar que el interesado se presentó el mismo
día de haber ocurrido el accidente en los servicios asistenciales de esa Asociación.
A mayor abundamiento, el Departamento Médico de este Organismo revisó los antecedentes
del caso y concluyó que el mecanismo lesional descrito, es concordante con el diagnóstico
resultante de "Fractura clavícula izquierda".
4.- En consecuencia, con el mérito de los antecedentes y consideraciones expresadas,
esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por el trabajador, el 02 de
enero de 2012, constituyó un accidente del trabajo en el trayecto, correspondiendo,
por tanto, que esa Asociación asuma la cobertura del mismo, con cargo al Seguro de
la Ley N°16.744.