Dictamen 50586-2012
1.- Por la presentación indicada en antecedentes, esa Isapre recurrió a esta Superintendencia
solicitando que se evalúe el proceder de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena
de la Construcción y determinar la naturaleza común o laboral del diagnóstico "Dolor
torácico", señalado en la licencia médica N° 33, emitida a su afiliado, con indicación
de reposo entre el 12 y el 16 de septiembre de 2011, acogida en virtud del artículo
77° bis.
Expone que su afiliado sufrió un accidente laboral que lo obligó a requerir atención
médica de la referida Mutual. Agrega que trabaja como operario y, que el día 02 de
septiembre de 2011, aproximadamente a las 14:00 horas, mientras cumplía sus labores,
cuando se encontraba trasladando una batería, sintió un tirón en el costado izquierdo
de su pecho, concurriendo el día 06 de septiembre a las dependencias médicas de la
citada Mutual, donde lo diagnosticaron de "Dolor torácico" y, dado de alta, aún con
molestias en la zona afectada.
Acompaña, Histórico de Licencias, Pauta de entrevista y fotocopias de la licencia
médica N° 33.
2.- Requerida al efecto, la referida Mutual informó que el interesado ingresó a sus
dependencias médicas, el 06 de septiembre de 2011, por un accidente del trabajo que
lo había afectado el día 2 de septiembre del mismo año, durante su jornada de trabajo,
luego de trasladar una batería, presentando molestias y dolor en el pecho. Evaluado
clínicamente, se le diagnosticó "Contractura muscular", calificando el referido siniestro
como accidente del trabajo, otorgándole al trabajador, las correspondientes prestaciones
establecidas en la Ley N° 16.744, hasta su alta médica de fecha 09 de septiembre de
2011.
Agrega que el día 12 de septiembre de 2011, el paciente consultó por segunda vez,
manifestando continuar con molestias, las que atribuyó al accidente en comento, por
lo que fue sometido a una nueva evaluación médica, siendo diagnosticado de "Dolor
torácico sin evidencia de lesión traumática", calificando su reingreso como de origen
no laboral, por lo que el trabajador fue derivado a continuar tratamiento médico en
su sistema previsional de salud común.
Adjunta, entre otros antecedentes, Ficha Clínica e Informe Médico.
3.- Sobre el particular, cabe precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
29 de la Ley N°16.744, a los trabajadores afectados por un accidente del trabajo o
una enfermedad profesional, se les deben otorgar en forma gratuita, las prestaciones
médicas necesarias, hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de
las secuelas causadas por dicho siniestro.
Ahora bien, en la especie no se ha controvertido que el interesado hubiese sufrido
un accidente del trabajo en la fecha señalada, por cuanto así se calificó y se le
otorgaron las prestaciones correspondientes. Lo que se discute es si las molestias
que presentó el interesado en su reingreso, constituyen secuelas del referido accidente
o se trata de afecciones de naturaleza común.
Con el objeto de atender debidamente su situación, se sometió el caso a nuestro Departamento
Médico el que, previo estudio de los antecedentes, concluyó que el accidente laboral
ocurrido el 02 de septiembre de 2011, le provocó al trabajador "Contractura muscular",
siendo acogido y tratado en forma oportuna, adecuada y suficiente por la referida
Mutual desde el 06 al 09 de septiembre de 2011.
Respeto de las molestias manifestadas por el paciente en su reingreso, de fecha 12
de septiembre de 2011 y que motivaron la emisión de la licencia médica N° 33, determinó
que correspondían a patologías de origen común y no constituyen secuelas del siniestro
laboral que le aconteció el día 02 de septiembre de 2011.
4.- En consecuencia, conforme a lo expuesto precedentemente, esta Superintendencia
declara que no procede otorgar en la especie la cobertura de la Ley N°16.744.