Dictamen 50592-2012
1.- Usted ha reclamado en contra de la Mutual de Seguridad de la Cámara Chilena de
la Construcción, por cuanto rechazó su solicitud de pensión de supervivencia por la
muerte de su hijo, producida en un accidente laboral que le aconteció el 22 de noviembre
de 2011.
2.- Requerida al efecto la citada Mutualidad informó, en síntesis, que conforme a
los artículos 48 de la Ley N°16.744 y 5 del D.F.L. N°150, usted no reunió los requisitos
para ser causante de asignación familiar, motivo por el cual no le otorgó la pensión
de supervivencia que solicitó.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar a Ud., que de acuerdo con lo
dispuesto por el artículo 48 de la Ley N° 16. 744, a falta de las personas que indican
los artículos 44 a 47 de dicho cuerpo legal, (cónyuge, madre de hijos no matrimoniales,
viudo inválido o hijos), cada uno de los de los ascendientes y demás descendientes
del causante, que le causaban asignación familiar, tendrán derecho a pensión de supervivencia.
De ello, resulta que Ud. en su calidad de ascendiente, para tener derecho a la pensión
de supervivencia debía tener la calidad de causante de asignación familiar de su hijo.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 3° del D.F.L. N° 150, de 1982,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la madre puede ser causante de asignación
familiar de su hijo en dos calidades; una como madre viuda y la otra como ascendiente
mayor de sesenta y cinco años de edad y, en ambos casos, debe cumplir con los requisitos
comunes a todos los causantes de este beneficio, señalados en el artículo 5° del citado
D.F.L. N° 150, que son vivir a expensas del beneficiario que los invoque y no disfrutar
de una renta igual o superior al 50% del ingreso mínimo mensual a que se refiere el
inciso primero del artículo 4º de la Ley Nº 18.806, esto es, el que rige para fines
remuneracionales.
En la especie, fluye de la liquidación de pago de la pensión de viudez de que es beneficiaria,
que ésta es superior al 50% de un ingreso mínimo mensual, por ende, no cumple con
los requisitos para ser causante de asignación familiar, por lo que no es procedente
constituirle una pensión de supervivencia por la muerte de su hijo.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar a Ud., que dicha Mutualidad ha actuado conforme a la normativa
vigente, al no otorgarle pensión por el fallecimiento de su hijo.