Dictamen 51466-2012
1.- Por la presentación del rubro, ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, solicitando
se revisen los cálculos de los subsidios por incapacidad laboral que la Institución
de Salud Previsional Banmédica S.A. le ha pagado por las patologías que lo afectan,
por cuanto, a su juicio, en los beneficios provenientes de las licencias médicas que
le fueron autorizadas por la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana
Sur Oriente por el período 28 de marzo al 25 de abril de 2011, debieron ser consideradas
en las remuneraciones imponibles base de cálculo el rubro denominado "Bono término
de conflicto" que se consigna en los tres meses utilizados para su determinación,
y no calificar éste como un bono ocasional.
2.- Sobre el particular, luego de haber analizado tanto los antecedentes aportados
por Ud. en su presentación como los proporcionados por las Entidades involucradas,
donde se contiene una detallada relación con la configuración de los subsidios que
le ha practicado la aludida ISAPRE, este Organismo viene en manifestarle que ha revisado
la determinación de los beneficios que involucran el lapso antes especificado, pudiendo
comprobar que el procedimiento empleado y los cálculos realizados han sido bien determinados,
conforme con los antecedentes de respaldo que se han tenido a la vista en esta oportunidad.
En efecto, y sólo a vía de ejemplo, por la licencia médica por 15 días, que involucró
el período 28 de marzo al 11 de abril de 2011, debió aplicarse la normativa a que
se refiere el inciso primero del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, el cual establece que la base de cálculo para la determinación
del monto de este tipo de beneficios considerará los datos existentes a la fecha de
iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la
remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los
tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
Como en la especie debieron considerarse las remuneraciones imponibles de diciembre
de 2010 y enero y febrero de 2011, se computó para el primer mes una remuneración
imponible de $426.799 mensuales por 30 días trabajados; para el segundo mes una remuneración
imponible de $462.509 también por 30 días trabajados, y para el tercer mes una remuneración
imponible de $424.723 por 27 días trabajados.
Cabe agregar que dichas remuneraciones fueron acreditadas principalmente en Certificado
de AFP. Capital, de 8 de marzo de 2012, y son coincidentes con las consignadas en
las Liquidaciones de Sueldos correspondientes que se han acompañado.
Hechos los cálculos respectivos, se obtuvo para los tres meses ya especificados un
total por concepto de remuneraciones netas de $1.071.723,70; una base de cálculo del
subsidio de $357.241,23 y un monto diario de subsidio de $11.908,04. Este último valor
fue el que debió considerarse para determinar este beneficio, según el número de días
autorizados de su licencia (15 días), debiendo descontarse la cotización para el fondo
de cesantía.
Se debe hacer presente que similar procedimiento y cálculos debieron efectuarse para
el subsidio pagado derivado de la licencia médica correspondiente al lapso siguiente
de 14 días que se extendió entre el 12 y el 25 de abril de 2011.
Ahora bien, en relación a la no consideración del denominado "bono término de conflicto"
en la configuración de sus subsidios, pertinente resulta precisarle que el artículo
10° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone
que las remuneraciones ocasionales o que correspondan a períodos de mayor extensión
que un mes, tales como gratificaciones, bonificaciones o aguinaldos de Navidad o Fiestas
Patrias, no se considerarán para la determinación de las bases de cálculo establecidas
en los artículos anteriores de dicho cuerpo legal.
Para efectos del cálculo de los subsidios, es frecuente que exista confusión entre
las remuneraciones ocasionales, que de acuerdo al citado artículo 10° no se incluyen
en la configuración de los subsidios por incapacidad laboral, con las remuneraciones
variables, las que sí se incluyen en el cálculo del subsidio de que se trata.
Cabe señalar que las remuneraciones variables son aquéllas que con arreglo al contrato
de trabajo, implican la posibilidad de que el resultado mensual total no sea constante
entre uno y otro mes, pudiendo incluso en algunos meses ser igual a cero. Además,
aunque el concepto no esté escriturado en el contrato de trabajo, pero se reitera
en el tiempo, se deben considerar, siendo las denominadas cláusulas tácitas (es precisamente
en esto en que Ud. se funda para hacer su solicitud, por cuanto el bono de término
de conflicto se le pagó durante más de un mes).
Al respecto, se debe hacer presente que un bono de término de conflicto es, por esencia,
una remuneración ocasional, que se paga como su nombre lo indica, porque se puso término
a un conflicto, situación que es naturalmente ocasional. Si el bono de término de
conflicto se paga durante más de un mes (modalidad de pago), no pierde la condición
de remuneración ocasional.
Poe ende, en la especie, no corresponde incluir el estipendio de que se trata en el
cálculo del subsidio por incapacidad laboral.
3.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia estima haber atendido debidamente
su presentación, y aclarado su situación en esta materia, en base a la información
proporcionada tanto por Ud. como por las referidas Entidades antes individualizadas.