Dictamen 51704-2012
1.- La empresa ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución
de esa Mutual, que por no acreditar los requisitos que le eran exigibles para la rebaja
de su cotización adicional diferenciada, se fijó en un 2,04%, la que sumada a la básica
y a la extraordinaria, suman una tasa de cotización total de 2,99%.
Expone que la aludida Empresa mantiene un Departamento de Prevención de Riesgos a
cargo de un experto en prevención, conforme la legislación vigente, el cual se encuentra
contratado bajo la modalidad de prestación de servicios, lo que se ajusta a lo dispuesto
en el D.S. N° 40, citado en Fuentes, el cual dispone que una empresa que mantenga
contratados a más de 100 trabajadores debe contar con un Departamento de Prevención
de Riesgos, dirigido por un experto de prevención de riesgos, el cual debe desempeñarse
en una jornada parcial de 2,5 días a la semana, a lo menos. A este respecto, considera
que la contratación de su experto, a honorarios, en una jornada parcial, por un total
de 82 horas mensuales, se encuentra ajustada a derecho.
2.- Consultado en torno a su situación, esa Mutualidad expresó que si bien su empresa
pudo acceder a la rebaja de su cotización adicional diferenciada en virtud de la siniestralidad
que registró durante el período comprendido entre el 1° de julio de 2010 y el 30 de
junio de 2011, no acreditó dentro de los plazos establecidos al efecto, el cumplimiento
de los requisitos que le fueron informados en la carta de 18 de noviembre de 2011,
cuya copia adjunta, esto es: Tener contratado mediante contrato de trabajo al experto
en prevención de riesgos.
3.- Sobre el particular, procede informar primeramente que de conformidad con lo establecido
en el artículo 8° del D.S. N°67, citado en fuentes, las rebajas y exenciones de la
cotización adicional diferenciada por siniestralidad efectiva, procederán sólo respecto
de las entidades empleadoras que hayan acreditado ante el Organismo Administrador,
al 31 de octubre del año en que se realiza el proceso de evaluación, que cumplen con
los requisitos allí establecidos y que le fueren exigibles.
Entre ellos, se encuentra el previsto en la letra c) del señalado artículo, esto es:
"El cumplimiento, cuando procediere, de las disposiciones establecidas en los Títulos
III, V y VI del Decreto Supremo N°40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, mediante informe de la entidad empleadora respecto de las medidas adoptadas
al efecto en los últimos dos Períodos Anuales considerados en el Proceso de Evaluación".
Ahora bien, es menester añadir que el Título III del aludido D.S. N°40, contiene,
entre otros, los artículos 9, 10, y 11 que, en lo que interesa, exigen a las empresas
cuya cotización por riesgo presunto sea de 2,55%, - como es el caso de las que desarrollan
la actividad económica "transportes" - contar con un Departamento en Prevención de
Riesgos dirigido por un experto en prevención de rango profesional. Asimismo, si la
masa promedio de trabajadores fluctúa entre los 101 y 200 como ha ocurrido con la
mencionada empresa, el tiempo de atención del experto profesional debe ser de dos
días y medio a la semana. En el caso de la recurrente, ella se ajusta a este requisito,
toda vez que mantiene al experto en un total de 82 horas mensuales.
Respecto a la calidad jurídica con la que debe ser contratado el referido experto,
cabe indicar que este Servicio ha resuelto en reiteradas ocasiones, como en los Oficios
de Concordancias, que admite la posibilidad de contratar personal a honorarios que
presten servicios al interior de la empresa por el tiempo que corresponda, de acuerdo
con la tabla que fija el artículo 11 del D.S. Nº40, ya citado.
4.- En consecuencia, se instruye a ese Organismo Administrador a que realice la correspondiente
rebaja en la cotización adicional diferenciada a la empresa en comento, luego de lo
cual, deberá emitir una nueva resolución que fije la cotización adicional que corresponda,
la que, en todo caso, deberá aplicarse a contar del 1° de marzo del año en curso,
acorde a lo establecido en el inciso final del citado artículo 8°.