Dictamen 51957-2012
1.- Por la presentación del rubro, se ha dirigido Ud. una vez más a esta Superintendencia,
reiterando en esta oportunidad se revise el cálculo de los subsidios por incapacidad
laboral que la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes le ha pagado,
provenientes de las licencias médicas que se le han autorizado por el período ininterrumpido
de 45 días que va del 28 de noviembre de 2011 al 11 de enero de 2012, por cuanto,
a su juicio, éstos habrían sido mal determinados al utilizar en su configuración principalmente
meses en los cuales no tendría 30 días trabajados. Además, manifiesta su disconformidad
con los montos de las cotizaciones que se habrían enterado por este concepto.
2.- Sobre el particular, teniendo en cuenta la relación con la determinación de los
subsidios que le ha practicado la aludida Entidad Previsional, información que le
fuera proporcionada directamente a Ud. con fecha 5 de abril del año en curso, este
Organismo viene en expresarle que ha revisado la configuración del primero de los
beneficios involucrados, y el del segundo en su monto reliquidado, pudiendo comprobar
que el procedimiento empleado y los cálculos realizados han sido bien determinados,
conforme con los antecedentes de respaldo que se han tenido a la vista en esta ocasión.
En efecto, tanto por la licencia médica por 15 días, que involucró el lapso 28 de
noviembre al 12 de diciembre de 2011, y la por 30 días que se extendió entre el 13
de diciembre de 2011 y el 11 de enero de 2012, debió aplicarse la normativa a que
se refiere el inciso primero del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, el cual establece que la base de cálculo para la determinación
del monto de este tipo de beneficios considerará los datos existentes a la fecha de
iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la
remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los
tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
Como en la especie debieron considerarse las remuneraciones imponibles de agosto,
septiembre y octubre de 2011, se computó para el primer mes una remuneración imponible
de $791.278 por 29 días trabajados; para el segundo mes una remuneración imponible
de $17.761 por 1 día trabajado y para el tercer mes una remuneración imponible de
$756.709 por 26 días trabajados. Cabe agregar que estos valores se encuentran debidamente
acreditados en Certificado de Cotizaciones de AFP. Hábitat, de 22 de febrero de 2012.
Hechos los cálculos correspondientes, se obtuvo para los tres meses ya especificados
un total por concepto de remuneraciones netas de $1.267.166; una base de cálculo del
subsidio de $422.388,67 y un monto diario de subsidio de $14.079,62. Este último valor
fue el que debió considerarse para determinar estos beneficios, según el número de
días autorizados a pagar por cada una de sus licencias, debiendo descontarse la cotización
para el fondo de cesantía, conforme a la normativa legal vigente.
Por otra parte, sin perjuicio de lo precedente, debe aclarársele que tratándose de
subsidios por incapacidad laboral común, conforme a reiterada jurisprudencia de este
Servicio Fiscalizador al respecto, si un trabajador en uno o varios de los meses a
considerar en el cálculo de estos beneficios no trabajó todo el mes, ni tampoco devengó
subsidios por los días no trabajados, no es posible elegir otros meses en los cuales
registre ingresos por el mes completo, por cuanto la norma legal aplicable hace referencia
a "los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia".
Asimismo, pertinente resulta precisarle además que tampoco es posible, en la situación
anterior, que para obtener el promedio de la remuneración mensual neta se divida por
el número de días efectivamente trabajados, ya que la disposición legal se refiere
a las remuneraciones y/o subsidios devengados en "los tres meses calendario más próximos
al mes en que se inicia la licencia", lo que permite concluir que los tres meses son
meses calendario, no pudiendo entenderse que se trata de 90 días de remuneraciones.
Finalmente, corresponde hacerle notar que el artículo 22 del DFL. N°44, de 1978, del
Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que durante los períodos de incapacidad
laboral los trabajadores dependientes e independientes a que allí se refiere, deberán
efectuar las cotizaciones que establezca la normativa vigente destinadas a financiar
prestaciones de salud y de previsión, sobre sus remuneraciones o rentas imponibles
según corresponda. Añade que estas cotizaciones deberán efectuarse sobre la base de
la última remuneración o renta imponible correspondiente al mes anterior en que se
haya iniciado la licencia o en su defecto la estipulada en el respectivo contrato
de trabajo, en su caso.
En la especie, como su última remuneración imponible correspondió al mes de octubre
de 2011, debió considerarse el valor de $756.709 por 26 días trabajados, del cual
se obtuvo un monto de cotización diaria de $29.104,19, que sirvió para calcular las
distintas cifras que se consignan en Certificado de Subsidios por Incapacidad Laboral,
de 12 de abril de 2012, de la Caja de Compensación de Asignación Familiar Los Andes,
que se ha tenido a la vista.
3.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia estima haber atendido debidamente
su nueva presentación, y aclarado su situación en esta materia, en base a la información
proporcionada por la Entidad Previsional recurrida en esta oportunidad.