Dictamen 52204-2012
1.- Mediante Oficio de antecedentes el Agente Zonal del Bío Bío de la Superintendencia
de Salud, por tratarse de una materia de competencia de este Organismo Fiscalizado,
remitió la presentación que usted efectuara reclamando en contra de la Resolución
de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción que acogiendo su reclamo
modificó la Resolución de la Isapre Cruz Blanca S.A. de 19 de marzo de 2012, que redujo
de 15 a 7 días su licencia médica, extendida desde el 14 al 28 de marzo de 2012, por
reposo prolongado injustificado.
Expone que si bien autorizó la referida licencia médica por el plazo primitivo de
15 días, estableció que se autorizaba sin derecho a subsidio, por lo que la considera
arbitraria, puesto que se permite desplazarle del 50% de su remuneración y el riesgo
de sufrir un deterioro patrimonial equivalente al 50% de su remuneración y además,
tenérsele como ausente injustificadamente de sus funciones por el lapso de 15 días,
como se aprecia del documento emitido por la Corporación Administrativa del Poder
Judicial.
Acompaña documentación pertinente.
2.- Requerida al efecto la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de Concepción
remitió los antecedentes del caso,dentro de los cuales se ha tenido a la vista la
Resolución Exenta, de 15 de mayo de 2012, en que en su parte pertinente resuelve:
"Aceptar el reclamo, por lo que Isapre Cruz Blanca S.A. debe autorizar y cancelar
licencia individualizada en un plazo no mayor de 7 días hábiles. Dando con este trámite
por finalizada la tramitación del reclamo por parte de esta Comisión".
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia puede señalar a Ud., que tratándose
de trabajadores dependientes del sector privado, que soliciten licencia médica, pueden
tener derecho a que se les pague subsidio por incapacidad laboral, siempre que cumplan
con los requisitos de afiliación y cotización exigidos por el D.F.L. N° 44, de 1978,
del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
La situación de los funcionarios públicos, de los funcionarios municipales y del Poder
Judicial, entre otros, es distinta, ya que ellos mientras están con licencia médica
no tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral como los trabajadores del sector
privado, sino que tienen derecho a que el empleador les pague remuneración, de acuerdo
a lo dispuesto por las Leyes N°s.18.834 y 18.883, respectivamente.
Ahora bien, el artículo 340, del Código Orgánico de Tribunales en su inciso primero
dispone textualmente: "El Presidente de la Corte Suprema podrá conceder a los jueces
licencias por enfermedad, de acuerdo con las disposiciones generales que rijan sobre
la materia para el personal de la Administración Civil del Estado".
De tal forma y aún cuando, los tribunales ordinarios de justicia y los especiales
que integran el Poder Judicial, no forman parte de la Administración del Estado -
según así lo señala el Dictamen N° 60.558, de 18 de diciembre de 2006, de la Contraloría
General de la República - por expresa remisión de las normas precitadas, en materia
de licencias médicas, se rigen, sin embargo, por las mismas normas aplicables al personal
de la referida Administración.
Por consiguiente, en cuanto al beneficio en cuestión, se les aplica el artículo 111
del D.F.L. Nº 29 de 2004, del Ministerio de Hacienda - que contiene en texto refundido,
coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo - el
cual señala que durante los períodos de licencia médica tienen derecho a gozar de
su remuneración y no a subsidios por incapacidad laboral.
3.- En consecuencia, se aprueba lo obrado por la Comisión de Medicina Preventiva e
Invalidez de Concepción al autorizar su licencia médica, sin derecho a subsidio, puesto
que n su caso, tiene derecho a que el empleador le pague la remuneración por el total
del período prescrito por la licencia médica ya individualizada.