Dictamen 52710-2012
1.- Usted ha expuesto que es beneficiario de una pensión anticipada de vejez desde
el año 2003, que asciende a un valor aproximado de $200.000, de la cual le descuentan
el 7% para salud, dado que se encuentra cubierto por un plan de salud familiar en
una Isapre. Agrega que es un profesional independiente y que está "boleteando" en
forma continua desde hace unos tres años.
Con el objeto de aclarar el motivo de su presentación, un fiscalizador de este Servicio
se contactó con usted el día 3 de agosto del año en curso, ocasión en que manifestó
que su consulta es relativa a lo que tendría que hacer para ser beneficiario de un
subsidio por incapacidad laboral superior al que actualmente tiene derecho y dado
que ahora tiene asegurada su salud, con el plan de su Isapre, si podría cotizar sólo
para A.F.P. y eximirse de cotizar nuevamente para salud.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que, si usted
efectúa cotizaciones para pensiones y salud como trabajador independiente, podría
presentar licencia médica por enfermedad o accidente de origen común y generar el
derecho a pago de subsidio por incapacidad laboral si cumple determinados requisitos.
En efecto, de acuerdo al artículo 149 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud,
que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado de varios cuerpos legales,
entre ellos, de la Ley N°18.469, tienen derecho a subsidio por incapacidad laboral
los trabajadores independientes que se encuentren afectos a un régimen previsional,
que cumplan además con determinados requisitos de afiliación y cotizaciones que se
señalan en el mismo cuerpo legal, cuales son:
a) Contar con una licencia médica autorizada;
b) Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en que se inicia la
licencia;
c) Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro
del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició
la licencia; y
d) Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador
que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se
produzca la incapacidad.
Respecto del cálculo del subsidio por incapacidad laboral por accidente o enfermedad
de origen común que sufra, cabe señalar que este Servicio por la Circular N°1979 de
2002, indicó que deberán considerarse las rentas mensuales imponibles, subsidios o
ambos por los que hayan cotizado y con los límites establecidos en las normas vigentes,
sin que resulte procedente exigir que acrediten el monto de la renta efectivamente
percibida durante el período de cálculo del mismo.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que de acuerdo a su presentación, usted
ejerce una actividad mediante la cual obtiene rentas del trabajo de las señaladas
en el artículo 42 N°2, de la Ley de Impuesto a la Renta.
Conforme al artículo 88 de la Ley N°20.255, ha debido incorporarse obligatoriamente
al Seguro Social de la Ley N°16.744, en calidad de cotizante obligado, a contar del
1° de enero de 2012, siempre que como trabajador independiente opte por cotizar para
pensiones conforme al D.L. N°3.500 de 1980. A contar del 1° de enero de 2015 será
obligatorio cotizar para pensiones y por ende también para el Seguro de la Ley N°16.744.
A contar del 1° de enero de 2018, también será obligatorio cotizar para salud común.
Para tener derecho a las prestaciones médicas y económicas de la Ley N° 16.744, los
trabajadores independientes requerirán estar al día en el pago de las cotizaciones
para el Seguro que ese cuerpo legal contempla.
Para los efectos anteriores, se considerará que se encuentran al día quienes no registren
un atraso superior a dos meses, computado desde el vencimiento del plazo previsto
en el inciso cuarto del artículo 88 de la Ley N° 20.255.
El trabajador independiente sólo recibirá las prestaciones médicas o económicas que
establece dicho Seguro si se encuentra al día en el pago de sus cotizaciones a la
fecha del accidente del trabajo o del diagnóstico de la enfermedad profesional.
No obstante, si el accidente del trabajo ocurre durante el primer o segundo mes de
afiliación al Seguro de la Ley N° 16.744, y, por tanto, antes que venza el plazo para
el pago de las cotizaciones correspondientes a esos meses, se entenderá que el trabajador
afectado se encuentra al día y, por ende, tendrá derecho a las prestaciones médicas
y económicas que procedan.
3.- Lo anterior, es todo lo que este Servicio puede informarle dentro de la órbita
de su competencia.