Dictamen 53252-2012
1.- Mediante la presentación de antecedentes, la interesada recurrió a esta Superintendencia,
solicitando el cumplimiento del Oficio Nº 32.248, de 6 de junio de 2011, conforme
al cual se instruyó a esa Mutualidad que continuara con su tratamiento y que luego
de las 104 semanas de subsidios, procediera a constituirle una pensión de invalidez
transitoria total, hasta el término de sus terapias, debiendo modificar para estos
efectos la Resolución de 7 de mayo de 2010.
Posteriormente, la interesada expuso que esa Asociación le pagó la pensión de invalidez
transitoria total hasta el mes de enero de 2012, pese a que continúa en tratamiento.
2.- Al respecto, esa Mutualidad informó, primitivamente, que su Comisión de Evaluación
de Incapacidades de Puerto Montt emitió su Resolución de 28 de septiembre de 2011,
mediante la cual se determinó que la interesada presentaba una incapacidad transitoria
de 70%, a contar del 23 de marzo de 2010, por haber cumplido el plazo máximo de 104
semanas de pago de subsidios.
Posteriormente (mediante su carta, citada en antecedentes), esa Mutualidad informó
que la misma Comisión revisó la pérdida de capacidad de ganancia de la trabajadora,
fijándole por Resolución de 24 de abril de 2012, una pérdida de capacidad permanente
de 15,00%, a contar del 23 de septiembre de 2011.
Agrega esa Mutualidad que, en virtud de lo expuesto, el nuevo porcentaje de incapacidad
le otorga a la interesada derecho a un nuevo beneficio, esto es, una indemnización
global por un monto de 1,5 sueldos base, que le sería pagada próximamente, dejando
de percibir la pensión constituida provisoriamente en su favor, otorgada desde el
23 de marzo de 2010, hasta el 22 de septiembre de 2011, por haber existido acciones
médicas pendientes y haber cumplido las 104 semanas de pago de subsidios por incapacidad
laboral.
Por lo señalado, esa Mutualidad estima que le ha otorgado y le está dispensando a
la interesada todas las prestaciones que ha requerido por la contingencia de origen
profesional que sufrió.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Médico
el que, previo estudio de los antecedentes, pudo establecer que esa Mutualidad revisó
la incapacidad de la interesada cuando ésta no se encontraba en estado secuelar, esto
es, no se había configurado su incapacidad presumiblemente permanente, por existir
terapias pendientes. En efecto, la TAC de fémur acompañada de fecha 5 de junio de
2012 muestra falta de consolidación del fémur derecho en la cara anterior y lateral.
Por lo expuesto esa Asociación le debe seguir pagando a la interesada, la pensión
de invalidez transitoria total, sin solución de continuidad, hasta la consolidación
definitiva de su fémur derecho, ocasión en que deberá revisar su declaración de invalidez,
conforme al artículo 63 de la Ley N°16.744.
4.- En consecuencia, de acuerdo a lo antes expuesto, especialmente por su Departamento
Médico, esta Superintendencia, en uso de sus facultades fiscalizadoras, instruye a
esa Mutualidad que deje sin efecto la citada Resolución, de 24 de abril de 2012 y
proceda conforme a lo indicado en el número anterior.