Dictamen 53818-2012
1.- Por la presentación del rubro, se ha dirigido Ud. nuevamente a esta Superintendencia,
solicitando en esta oportunidad, según se entiende, se revise el cálculo de los subsidios
por incapacidad laboral que la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre
le ha pagado, provenientes de las licencias médicas que se le han autorizado por el
período ininterrumpido que va del 30 de junio de 2010 al 20 de junio de 2011, por
cuanto, a su juicio, éstos habrían sido mal determinados al utilizar en su configuración
los meses de abril y mayo de 2010 donde durante determinados días estuvo con licencia
médica, debiendo emplearse las remuneraciones de enero, febrero y marzo de dicho año
en que registra meses completos trabajados.
2.- Sobre el particular, teniendo en cuenta la relación con la determinación de los
subsidios que le ha practicado la aludida Entidad Previsional, información que le
fuera proporcionada directamente a Ud. con fecha 13 de junio del año en curso, este
Organismo viene en expresarle que ha revisado la configuración del primero de los
beneficios involucrados, pudiendo comprobar que el procedimiento empleado y los cálculos
realizados han sido bien determinados, conforme con los antecedentes que se han tenido
a la vista en esta ocasión.
En efecto, por la licencia médica por 7 días, que involucró el lapso 30 de junio al
6 de julio de 2010, y por los subsidios siguientes, debió aplicarse la normativa a
que se refiere el inciso primero del artículo 8° del DFL. N°44, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, el cual establece que la base de cálculo para la determinación
del monto de este tipo de beneficios considerará los datos existentes a la fecha de
iniciación de la licencia médica y será una cantidad equivalente al promedio de la
remuneración mensual neta, del subsidio, o de ambos, que se hayan devengado en los
tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
Como en la especie debieron considerarse las remuneraciones imponibles y subsidios
de marzo, abril y mayo de 2010, se computó para el primer mes una remuneración imponible
de $309.037; para el segundo mes una remuneración imponible de $585.737 y subsidios
por un monto de $73.967, y para el tercer mes una remuneración imponible de $169.750
y subsidios por un valor de $295.870. Cabe agregar que estos montos se encuentran
consignados en las Liquidaciones de Sueldos correspondientes y/o en la Hoja de Cálculo
e Informe que se han acompañado al respecto.
Hechos los cálculos correspondientes, se obtuvo para los tres meses ya especificados
un total por concepto de remuneraciones netas y subsidios de $1.238.914; una base
de cálculo del subsidio de $412.971,33 y un monto diario de subsidio de $13.765,72.
Este último valor fue el que debió considerarse para determinar este beneficio, según
el número de días autorizados a pagar por esta licencia, debiendo descontarse la cotización
para el fondo de cesantía, conforme a la normativa legal vigente.
Finalmente, sin perjuicio de lo precedente, debe aclarársele que tratándose de subsidios
por incapacidad laboral común, conforme a reiterada jurisprudencia de este Servicio
Fiscalizador al respecto, si un trabajador en uno o varios de los meses a considerar
en el cálculo de estos beneficios no trabajó todo el mes, ni tampoco devengó subsidios
por los días no trabajados, no es posible elegir otros meses en los cuales registre
ingresos por el mes completo, por cuanto la norma legal aplicable hace referencia
a "los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia".
Asimismo, pertinente resulta precisarle además que tampoco es posible, en la situación
anterior, que para obtener el promedio de la remuneración mensual neta se divida por
el número de días efectivamente trabajados, ya que la disposición legal se refiere
a las remuneraciones y/o subsidios devengados en "los tres meses calendario más próximos
al mes en que se inicia la licencia", lo que permite concluir que los tres meses son
meses calendario, no pudiendo entenderse que se trata de 90 días de remuneraciones.
3.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia estima haber atendido debidamente
su nueva presentación, y aclarado su situación en esta materia, en base a la información
proporcionada por la Entidad Previsional recurrida en esta oportunidad.