Dictamen 59442-2012
1.- Mediante el oficio de antecedentes, Ud. remitió a esta Superintendencia un proyecto
de decreto supremo que modifica el reglamento particular del Servicio de Bienestar
de esa entidad, en lo que se refiere a la conformación del Consejo Administrativo.
Expresa que resultaría necesario reemplazar al Jefe del Departamento de Recursos Humanos
y al Subdirector de Administración y Finanzas, por funcionarios que puedan tener una
mayor dedicación y compromiso en cuanto a disponibilidad de tiempo, lo que a su vez
disminuirá la sobrecarga de trabajo de los actuales representantes de la institución
en el Consejo Administrativo.
Agrega que dicha modificación se enmarca en lo dispuesto en el artículo 18° del D.S.
N°28, citado en fuentes, toda vez que se hace referencia a que uno de los representantes
de la entidad puede ser el Jefe Superior, pudiendo delegar esta facultad.
Finalmente señala que la modificación propuesta se encuentra en armonía con la Ley
N° 19.754, que faculta al Alcalde proponer la mitad de los representantes en el Comité
de Bienestar.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el Artículo 18° del
Reglamento General contenido en el D.S. N° 28, de 1994, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social preceptúa que el Jefe Superior de la Institución tendrá la facultad
de integrar el Consejo Administrativo en representación de la entidad empleadora y
en tal calidad lo presidirá. Si el Jefe Superior de la institución no ejerciere esta
facultad deberá designar a un Jefe de Departamento o de una Jefatura de nivel jerárquico
equivalente para que lo integre y en este caso será éste quien lo presidirá.
Ahora bien, conforme a la norma reglamentaria transcrita el Jefe Superior de la institución
solamente puede designar a un funcionario que detente una jefatura para que lo represente
en el Consejo Administrativo, no encontrándose facultado para designar a otros miembros
de dicho Consejo Administrativo.
Cabe hacer presente, que resulta conveniente asignar a un cargo la función de los
integrantes del Consejo Administrativo en calidad de representantes de la entidad
empleadora, lo que otorga certeza respecto a quienes desempeñarán dicha labor, sin
que quede entregado a cambios repentinos. Lo anterior, facilita la aplicación del
artículo 22°, del citado texto reglamentario al disponer que en caso de ausencia o
impedimento temporal de los representantes de la institución, éstos sean reemplazados
por las personas que los subroguen en sus cargos.
En relación al artículo 10 de la Ley N° 19.754, que señala como fundamento analógico,
se indica que dicha norma legal faculta al Alcalde para proponer a la mitad de los
representantes del Comité de Bienestar, proposición que está sujeta a la aprobación
del Concejo, es decir, en primer lugar, se trata de una norma legal expresa (que no
existe en la normativa aplicable a los Servicios de Bienestar del sector Público)
y, en segundo lugar, tampoco otorga al Alcalde la facultad de "designar libremente"
a los representantes de la entidad empleadora.
3.- Con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia manifiesta que no procede
acceder a la modificación que se ha propuesto al reglamento interno del Servicio de
Bienestar de esa Entidad, por no contemplarse dicha facultad en el D.S. N° 28, de
1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.