Dictamen 59453-2012
1.- La interesada se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra
de esa Comisión, por el no pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de su
licencia médica Nº 13 (prenatal) que otorga reposo por 42 días a contar del 20 de
diciembre de 2011, por no acreditarse ingresos suficientes por parte de la empleadora
y consecuencialmente con ello, no existir vínculo laboral.
Adjunta copia de licencia médica reclamada, copia de contrato de trabajo de carácter
indefinido de fecha 1 de julio de 2011, que indica inicio de servicios el 1 de noviembre
de 2010, para desarrollar las labores de ayudante de cocina, con una remuneración
diaria de $8.000 (ocho mil pesos), certificado de cotizaciones previsionales, en que
se observa que las cotizaciones han sido enteradas por la empleadora, copia de liquidaciones
de remuneraciones correspondientes a los meses noviembre y diciembre de 2010 y de
enero a noviembre de 2011. También acompaña declaración jurada de la empleadora, ante
notario público, en la que indica que trabaja en un local con giro de restaurant y
venta de empanadas y que "sus boletas se encuentran a nombre de mi hija", señalando
además que todos los ingresos percibidos por dicha actividad son de su entero beneficio.
Revisada la consulta de situación tributaria acompañada por esa Comisión, se observa
que la hija efectivamente presenta inicio de actividades correspondientes a "Fabricación
de Pan, Productos de Panadería y Pastelería" y "Restaurantes".
2.- Requerida al efecto esa Comisión informó que la licencia médica Nº 13, por 42
días de reposo a contar del 20 de diciembre de 2011, fue autorizada sin derecho a
subsidio por incapacidad laboral por fiscalización.
Precisa que la Unidad de Pagos de Subsidios señaló que en base a la documentación
adjuntada por la Unidad de Fiscalización se concluye que el empleador no acredita
ingresos suficientes, se verifica en el sistema FONASA y se encuentra registrada como
"Persona PBS Con Cotizaciones", es decir, que percibe una Pensión Básica Solidaria.
Indica que la usuaria reclamante registra como fecha de afiliación al sistema previsional
el 01 de enero de 1999.
Sostiene también esa Comisión que las fechas de pago de las cotizaciones previsionales
no coinciden con la fecha de contratación de la trabajadora y que, en todo caso, estas
cotizaciones fueron enteradas fuera de plazo.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que la sola circunstancia
de no haberse acreditado por el empleador contar con ingresos suficientes como para
enterar las remuneraciones pactadas con la trabajadora en el respectivo contrato de
trabajo, no constituye una causal que permita justificar el no pago del subsidio por
incapacidad laboral correspondiente a la licencia médica en comento.
En la especie, la interesada suscribió un contrato de trabajo de carácter indefinido
con su empleadora, el 1° de julio de 2011, en el que se obliga a desempeñar los servicios
de ayudante de cocina y por el cual la empleadora se obliga a pagar una remuneración
diaria de $8.000 (ocho mil pesos).
Respecto a la falta de coincidencia entre la fecha de suscripción del contrato de
trabajo versus la fecha de inicio de prestación de servicios, este Organismo estima
necesario recordar que el contrato de trabajo, desde el punto de vista de su perfeccionamiento,
es de carácter consensual y su escrituración sólo constituye un requisito de prueba.
No debe confundirse entonces el inicio de la relación laboral, que requiere el simple
acuerdo de las partes, con la suscripción del respectivo instrumento. Por tanto, es
perfectamente plausible que, en los hechos, la relación laboral haya nacido antes
de la escrituración del contrato.
Lo anterior justifica la circunstancia de que en septiembre de 2011 se hayan enterado
cotizaciones correspondientes a noviembre de 2010, fecha de inicio del contrato de
trabajo, y las posteriores hasta agosto de 2011.
Sobre el hecho de que las cotizaciones fueron pagadas fuera de plazo, esta Superintendencia
hace presente que el artículo 218 de la Ley Nº13.305, consagra el denominado principio
de la automaticidad de las prestaciones, al señalar que en los casos de atraso por
parte del empleador en el pago de las imposiciones de previsión, éstas se reputan
enteradas en la respectiva institución para los efectos de que los trabajadores mantengan,
entre otros derechos, el relativo al pago de los subsidios por incapacidad laboral
que correspondieren.
Lo anterior, da cuenta de una relación laboral regular, al menos en su aspecto formal,
no habiéndose aportado por esa Comisión elementos que hagan dudar de la efectividad
del vínculo laboral entre la trabajadora y su empleador. Por otra parte, la situación
de informalidad en que se mantuvo a la trabajadora durante siete meses no le es en
ningún caso imputable a ella y no puede por tanto menoscabar su derecho a acceder
a los beneficios que la ley contempla.
Resulta indispensable manifestar que, en virtud de los antecedentes aportados, se
ha demostrado que la trabajadora cumple a cabalidad con los requisitos exigidos por
el Art. 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
a saber: Posee más de seis meses de afiliación al sistema, ya que como esa Comisión
afirma, ingresó al sistema previsional el 01 de enero de 1999 y; acredita que al 23
de junio de 2011 (seis meses anteriores a la licencia médica) supera el mínimo de
90 días de cotizaciones exigidas.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, se instruye
a esa Comisión que autorice con derecho a subsidio por incapacidad laboral, la licencia
médica de la interesada, por 42 días de reposo a contar del 20 de diciembre de 2011,
pagando el beneficio de que se trata. Si bien en esta presentación no se ha hecho
referencia a la licencia de post natal, este Organismo dispone que lo resuelto se
extienda a ella también.