Dictamen 61723-2012
1.- La interesada ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa
Asociación, ya que rechazó otorgarle la cobertura que establece la Ley N° 16.744,
respecto al siniestro que sufrió el día 20 de diciembre de 2011, cuando se dirigía
desde su lugar de trabajo a la Universidad.
Adjunta Resolución de 24 de enero de 2012, del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones,
que la contrata como profesional de esa Repartición y Certificado de Estudios de Secretario
General de la Universidad Mayor que acredita que ingresó el año 2011 y es alumna regular
de la carrera o programa de ICI126-2009- Ing. Civil Industrial. Asimismo, adjunta
Listado de diario de Asistencia de 23 de diciembre de 2012, de su empleador que acredita
que el día 20 de diciembre salió de su trabajo a las 18.00 Horas.
2.- Requerida al efecto esa Asociación informó que la interesada se presentó en sus
dependencias médicas el 20 de diciembre de 2011 a las 19.43 horas, manifestando que
ese mismo día, a las 19:10 horas, en los momentos en que se dirigía desde su lugar
de trabajo (Amunategui, Santiago Centro) hacia su domicilio, (ubicado en Ñuñoa) sufrió
un golpe en la extremidad superior izquierda, luego que resbaló y cayó por la escalera
del metro.
Precisa que no corresponde acoger a la interesada a la cobertura de la Ley Nº 16.744,
ya que, como se desprende del croquis de trayecto, la afectada habría desviado el
trayecto entre su lugar de trabajo y su habitación. En tales circunstancias las lesiones
que la interesada presentó, no fueron producidas por un accidente de trayecto, toda
vez que se desvió de la ruta habitual que realizaba.
Agrega que por lo anterior, no corresponde a esa Asociación otorgar a la interesada
las prestaciones de la Ley Nº 16.744.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar, en primer lugar, que en la
situación planteada, esa Entidad fundamenta su decisión en que la interesada habría
desviado el trayecto desde su lugar de trabajo a su domicilio, sin embargo, el siniestro
en referencia tuvo lugar cuando la interesada se dirigía desde su lugar de trabajo
al lugar donde cursa estudios superiores.
Al respecto, cabe señalar que el segundo inciso del artículo 3 del D.S. N° 313, de
1972, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señala que "Se considerarán también
como accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso,
entre la habitación o sitio de trabajo del estudiante y el establecimiento educacional
respectivo, el lugar donde realice su práctica educacional o profesional como también
los ocurridos en el trayecto directo entre estos últimos lugares"; situación en la
que se encuentra la interesada.
En efecto, en el caso en análisis, la recurrente ha expuesto en su presentación que
se dirigía en el metro Estación Moneda a Estación Manuel Montt, desde su lugar de
trabajo a la Universidad, al salir de la Estación recordó que no había cargado su
tarjeta, por lo que regresó y al bajar la escalera perdió el equilibrio resbalándose
de peldaño en peldaño hasta caer completamente al suelo.
Del mismo modo, agrega que durante el período del accidente y posterior a este, mantuvo
contacto con personal de esa Asociación a objeto de entregar los antecedentes necesarios
y requeridos de modo de no incurrir en ninguna falta, sin embargo, no tuvo información
oportuna ni adecuada respecto al procedimiento utilizado por el Departamento de Calificaciones
ni menos le solicitaron adjuntar antecedentes complementarios para evaluar el accidente.
De acuerdo con lo anterior y conforme los antecedentes aportados, es posible concluir
que a la fecha de ocurrencia del siniestro la interesada era trabajadora por cuenta
ajena y, además, tenía la calidad de estudiante, sufriendo un accidente mientras se
dirigía desde su lugar de trabajo hacia la Universidad donde estudia.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que en la especie ha correspondido que esa Asociación otorgue
a la trabajadoraa, la cobertura de la citada Ley Nº16.744.