Dictamen 61724-2012
1.- Ha recurrido a esta Superintendencia el interesado, quien reclama en contra de
esa Mutual, ya que no accedió a reponerle los lentes ópticos que resultaron rotos,
cuando fue agredido por varios individuos a las 22,15 hrs. del día 19 de mayo de este
año, los que lo golpearon mientras desempeñaba sus labores de conductor del Transantiago.
Indica que le otorgaron tres días de reposo con licencia Tipo 1, pero también adjunta
dos Ordenes de Reposo Ley N° 16.744, por los días 20 al 22 y 23 al 24 de mayo de este
año.
Requerida esa Mutual, informó en síntesis, que del "...informe médico adjunto se colige
que pese a que el señor Valenzuela señaló que lo agredieron en la cara y, producto
de ello se cayeron sus lentes ópticos, no presentó lesiones oculares ni lesiones físicas
algunas.". Por ello, esa Mutual concluyó que en este caso "...no puede establecerse
que la rotura de los lentes ópticos haya ocurrido como lo indicó el señor Valenzuela
toda vez que no existen elementos que nos permitan acreditarlo.".
Se adjunta Informe Médico que señala: "Sin lesiones oculares. Sin lesiones físicas.
Hipótesis diagnostica; contusión de cara. Se indica reposo, control oftalmología.".También
se adjunta Hoja Ingreso Ley 16.744, en la cual se registra Primera Atención Fecha
de Ingreso "19/05/2012 23:53 Fecha Accidente 19/05/2012 22:15 "Cómo Ocurrió ? CONDUCIENDO
BUS DE EMPRESA LO TRATAN DE ASALTAR EN BUS, AGREDIÉNDOLO EN LA CARA Y SE LE CAEN LOS
LENTES.". En Hoja de Historia Clínica, que también se acompaña, se repiten los mismos
datos.
2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, conforme a lo prescrito por el inciso
primero del artículo 5 de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda
lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo que le produzca incapacidad
o muerte.
Ahora, según lo ha precisado esta Entidad (v. gr. Oficio Ord. N° 31.066, de 1999),
la lesión debe entenderse como cualquier daño, detrimento o perjuicio, siendo exigible,
en todo caso, que ello produzca incapacidad o muerte de la víctima y, en la especie,
según se ha señalado, la actividad laboral que desempeñaba el interesado era la de
conductor del Transantiago, por lo que no debió haber resultado posible que la desarrollara
sin sus lentes ópticos, lo que justificaría - ya que esa Mutual no lo explica en su
informe - que se le otorgara licencia por varios días.
Por otra parte, en la especie no se discute la ocurrencia de la agresión de que fue
víctima el interesado, ni las circunstancias de la misma (incluso en el Informe Médico
que remite esa Mutual se señala como " Hipótesis diagnostica; contusión de cara"),
apareciendo como antecedente importante que la víctima fue agredido a las 22,15 hrs.
y solicitó la primera atención médica a las 23,53 hrs. del mismo día, es decir, al
poco rato del accidente, dejando consignado en ese mismo momento el problema con sus
lentes ópticos. Al respecto, cabe puntualizar el criterio de este Organismo, que ha
resuelto (v. gr. Oficios Ord. N°s. 36.169 de 2003 y 64.013 de 2007) que la reposición
de los mismos procede no sólo cuando dichos elementos han resultado dañados o destruidos
a consecuencia de un accidente laboral, sino también en caso de pérdida, en tanto
el accidentado lo haga presente en la primera atención que se le otorgue, condición
que precisamente se cumple en la especie.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que procede que esa Mutual reponga los lentes ópticos del trabajador