Dictamen 61728-2012
1.- El interesado se ha dirigido a esta Superintendencia reclamando en contra de esa
Mutualidad, por cuanto no calificó como accidente del trabajo el siniestro que le
ocurrió el día 10 de marzo de 2012.
Señala que se desempeña como bombero en un Servicentro Copec. El día indicado debió
manipular una manguera de petróleo de alta presión que se encontraba enredada y al
tirarla sintió un fuerte tirón en el hombro izquierdo. Se presentó en los servicios
asistenciales de esa Mutualidad, donde le efectuaron una radiografía que habría evidenciado
una lesión en el tendón, pero los médicos de esa Entidad estimaron que no se trataría
de un accidente laboral, con lo que discrepa.
Acompaña certificado del representante legal de su entidad empleadora, en el cual
indica que: "...el día 10 de marzo de 2012, el interesado se dirige a la mutual, según
consta en la orden médica que indica, ya que en su jornada de trabajo manifiesta un
fuerte dolor en el hombro derecho que le impedía su movimiento normal para su jornada
laboral, cabe mencionar que el trabajador se desempeña como atendedor de playa bomba
en una estación de servicio Copec".
2.- Requerida al efecto, esa Mutualidad informó, en síntesis, que el interesado se
presentó en sus servicios médicos el 19 de marzo de 2012, por el siniestro que afectó
su hombro el 10 de ese mismo mes y año. Evaluado clínicamente se constató que el afectado
presentaba dolor en el trapecio, movilidad del hombro normal, sin equimosis, sin dolor
bursal y sin signos de pinzamiento. Se le trató con analgesia, sin reposo laboral.
Agrega que el interesado consultó nuevamente el 30 de marzo de 2012, por persistir
cuadro de dolor en la misma zona afectada. El estudio de imágenes practicado reveló
que presenta rotura parcial en el aspecto bursal del tendón del supraespinoso, marcados
cambios tendinositos insercionales distales con pequeñas calcificaciones en su espesor,
moderada tendinitis insercional distal del tendón supraescapular con pequeñas calcificaciones
en su espesor, moderada distensión de la bursa subacromio-subdeltoidea, patologías
de origen común, siendo derivado a continuar tratamiento por su respectivo régimen
de salud.
Acompañó, entre otros, los siguientes documentos:
a) Informe de 20 de agosto de 2012, de su Gerencia de Cobertura y Prestaciones que
indica que por Resoluciones de 12 de abril pasado y de 5 de abril de este año, resolvió
rechazar la cobertura de la Ley N°16.744; b) Autorización Para Entrega de Información
conforme a la Ley N°19.628, de 17 de marzo de 2012; y c) Evoluciones Médicas, que
indica que "...atención médica efectuada el 17/3 por el médico tratante, transcribo:....".
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5º de la Ley
Nº 16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia,
para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión
se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación
indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
Con el objeto de atender debidamente esta situación, el Departamento Médico de este
Servicio estudió los antecedentes del caso, lo que le permitió establecer que el accidente
descrito le produjo al interesado un cuadro agudo, consistente en una distensión de
hombro, por el que requiere de un periodo de reposo de tres días, al cabo de los cuales
su dolencia debe considerarse de origen común y degenerativa.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por el
interesado constituye un accidente del trabajo, por lo que corresponde que esa Mutualidad
otorgue en este caso la cobertura de la Ley N° 16.744 por 3 días. Sin embargo, el
interesado presenta una dolencia degenerativa de etiología común por lo que al cabo
de dichos días ha debido atenderse en su sistema de salud común.
Se le representa a esa Mutualidad que la información que acompañó no es consistente
con lo indicado en su carta de antecedentes, en orden a que el interesado se presentó
a sus servicios asistenciales el 19 de marzo de 2012. En efecto, tanto el certificado
del empleador como la Autorización Para Entrega de Información conforme a la Ley N°19.628,
de 17 de marzo de 2012, dan cuenta que el ingreso del trabajador se produjo en una
fecha anterior a la señalada, por lo que deberá arbitrar las medidas conducentes a
fin de evitar que situaciones como la descrita vuelva a repetirse.