Dictamen 61732-2012
1.- Esa ISAPRE ha reclamado en contra del Instituto de Seguridad del Trabajo, por
cuanto ha rechazado reembolsarle las prestaciones otorgadas al interesado, quien presentó
las licencias médicas N°s 49 y 88, con reposo a partir del 11 de abril de 2011, por
un total de 51 días.
Señala que inicialmente autorizó dichas licencias, pero posteriormente, el 3 de junio
de 2011 su afiliado le acompañó una declaración en la cual da cuenta de haber sufrido
un accidente del trabajo en el trayecto el 28 de marzo de 2011.
2.- Requerido al efecto dicho Instituto informó, en síntesis, que al interesado le
aconteció un siniestro el 28 de marzo de 2011, en la ciudad de Viña del Mar, en circunstancias
en que transitaba en moto en la intersección de Avenida Alessandri y calle 15 Norte,
sufrió una caída que le provocó una fractura en su pierna izquierda.
Indica que el interesado fue trasladado por su hermana al Hospital Clínico Viña del
Mar, sin que existiese parte policial, declaración de testigos u otro antecedente
que permita acreditar que el infortunio ocurrió en el trayecto protegido por el Seguro
Social contemplado en la Ley N°16.744.
Agrega que a un kilómetro del lugar del accidente existe un Hospital y en el trayecto
al centro asistencial al cual ingresó se encuentra su Hospital Clínico, además, no
existía ninguna razón de urgencia que ameritara el ingreso del trabajador al Hospital
Clínico Viña del Mar, por lo que, en el evento que se declare que se trató de un accidente
de trayecto, el interesado se marginó de la cobertura de la ley N°16.744.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que, de conformidad a lo establecido
por el inciso 2º del artículo 5° de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo
los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar
de trabajo de la víctima. Sobre la misma materia, el artículo 7° del Decreto Supremo
N° 101 citado en Fuentes, prescribe que la ocurrencia del accidente en el trayecto
directo deberá acreditarse ante el organismo administrador pertinente, mediante el
respectivo parte de Carabineros u otros medios de convicción igualmente fehacientes.
En la especie, no se ha logrado acreditar de una forma indubitable la ocurrencia de
un accidente del trabajo en el trayecto, máxime si se considera que el interesado
se atendió en una Clínica Privada y no lo denunció ante el correspondiente Organismo
Administrador de la Ley N°16.744. Lo declaró ante esa ISAPRE con fecha 3 de junio
de 2011, esto es, después de dos meses de acontecido el infortunio, lo que impide
formarse convicción suficiente de que la contingencia ocurrió en el trayecto directo
establecido por la citada norma legal.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este
caso la cobertura del Seguro Social de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales
establecido por la Ley Nº 16.744.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Descriptores
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5