Dictamen 62216-2012
1.- Por las presentaciones del rubro, se ha dirigido nuevamente a esta Superintendencia
el interesado, reclamando reiteradamente en esta oportunidad en contra de esa Comisión
Médica, por cuanto, a su juicio, no obstante haber presentado toda la documentación
correspondiente para la correcta determinación de los subsidios por incapacidad laboral
a los cuales tuvo derecho, derivados de las licencias médicas que se le autorizaron
a contar del 13 de octubre de 2011, estima que el monto de los mismos no se compadece
con el valor de las remuneraciones imponibles a considerar en su base de cálculo,
negándosele la reliquidación de estos beneficios.
2.- Sobre el particular, luego de analizar tanto los antecedentes que ha acompañado
el interesado a sus presentaciones, como los cálculos y documentación que ha proporcionado
esa COMPIN junto a sus informes, este Organismo cumple en precisar lo siguiente:
-De acuerdo a Listado Maestro de Pago de Subsidios, de 5 de septiembre de 2012, que
rola en el expediente, esa COMPIN pagó subsidios por incapacidad laboral al recurrente,
provenientes de licencias médicas que le fueron autorizadas por 30 y 12 días, respectivamente,
en los períodos que van del 13 de octubre al 11 de noviembre y del 12 al 23 de noviembre,
ambos del año 2011, derivados del accidente del trabajo que le aconteció el 10 de
octubre de 2011, cuando trabajaba para el empleador Sociedad que indica, iniciando
actividades el 1° de octubre de 2011 como Tripulante General de Cubierta, según Contrato
de Trabajo, de esa fecha, que se contiene dentro de la información revisada.
-Cabe agregar que conforme al Detalle de la Determinación de estos Beneficios, de
23 de diciembre de 2011, que también se ha acompañado, esa Comisión Médica utilizó
como base de cálculo para la configuración de los mismos las remuneraciones imponibles
de los meses de julio, agosto y septiembre de 2011, considerando para el primer mes
un monto de $68.250 por 9 días trabajados; para el segundo mes un valor de $91.000
por 12 días trabajados y para el tercer mes un monto de $128.916 por 17 días trabajados.
Ello dio lugar a un monto de subsidio diario de $2.610,13 con el cual se le pagaron
al beneficiario los 42 días que sumaron las dos licencias médicas antes referidas.
Se debe hacer presente que los valores y días trabajados ya indicados, de conformidad
principalmente con Cartola Histórica Detallada de Cuprum AFP., de 21 de junio de 2012,
los percibió y cumplió el trabajador con la Empresa de Servicios Transitorios, de
la cual no se contó con el respectivo contrato de trabajo, desconociéndose adicionalmente
la labor que éste cumplió con dicho empleador.
-Ahora bien, de acuerdo fundamentalmente con la Cartola de Cotizaciones de Salud por
Afiliado del Fondo Nacional de Salud (FONASA), de 9 de noviembre de 2011, el interesado,
adicionalmente con las remuneraciones y cotizaciones que se consignan bajo el empleador
individualizado en el párrafo precedente, acredita para julio de 2011 una remuneración
imponible de $575.666 por 30 días trabajados, y para agosto de 2011 una remuneración
imponible de $246.119 por 14 días trabajados, ambas bajo el empleador Pesquera señalada,
del cual tampoco se tiene el correspondiente contrato de trabajo ni el cargo que desempeñó
en la aludida pesquera.
3.- Frente a lo expuesto, y como al 13 de octubre de 2011, fecha de inicio de las
licencias médicas, el interesado tenía un sólo empleador, la Sociedad que indica -ya
que su relación laboral con los otros dos empleadores ya indicados que se habría desarrollado
con anterioridad en forma simultánea o paralela, estaba extinguida-, consultado el
Departamento Jurídico de esta Superintendencia, ha señalado que conforme a jurisprudencia
al respecto, cuando el trabajador en el período base de cálculo de los subsidios ha
tenido varios empleadores, deben incluirse en su determinación todas las remuneraciones
imponibles percibidas en el lapso pertinente de parte de éstos.
Por otra parte, indica que como de acuerdo a los términos del contrato de trabajo
que tiene con su último empleador, el recurrente es un trabajador dependiente y no
eventual, y que sus beneficios provienen de un accidente laboral, procede que respecto
de las remuneraciones que deben servir de base de cálculo de sus subsidios, y cuyos
montos corresponden a menos de 30 días, dichos valores deben ser amplificados a meses
completos.
4.- En consecuencia, de conformidad con los antecedentes que se han tenido a la vista
en esta ocasión, esta Superintendencia instruye a esa Comisión Médica para que en
un plazo no mayor a 15 días a partir de la fecha del presente Oficio, revise nuevamente
la situación del interesado conforme a las observaciones formuladas, y reliquide sus
subsidios, computando junto con las remuneraciones consideradas de su empleador Empresa
de Servicios Transitorios, también las remuneraciones provenientes de su empleador
Pesquera señalada. A su vez, respecto de las remuneraciones percibidas por menos de
30 días trabajados, tendrán que ser debidamente amplificadas, teniendo presente que
por efecto de la sumatoria de ingresos provenientes de varios empleadores, mensualmente
no se podrá exceder del tope máximo imponible vigente en cada uno de ellos.
Sus resultados deberán ser informados directamente al interesado, con el detalle y
respaldos consiguientes, pagando las diferencias correspondientes, de manera de regularizar
cuanto antes el correcto otorgamiento y pago de sus beneficios.