Dictamen 62601-2012
1.- La Inspección Provincial del Trabajo de La Serena remitió a este Servicio, por
corresponderle su conocimiento y resolución, la presentación que usted formuló, mediante
la cual reclama en contra de la Asociación Chilena de Seguridad, por cuanto no calificó
como accidente del trabajo el siniestro que le ocurrió el día 9 de junio de 2012,
a las 21:00 horas, cuando subía una escalera de acceso al pabellón de su habitación,
en el Campamento Proyecto Minero que individualiza, sintió un fuerte tirón en su pierna
derecha, lo que le produjo un desgarro muscular de gemelo derecho.
Señala que se habría efectuado una investigación del accidente que no se condice con
la realidad. Además, le indicaron que habría cometido una falta por lo que no le correspondería
la cobertura de la Ley N°16.744. Al efecto, precisa que ese día, por instrucción de
su supervisor "salimos de la plataforma de trabajo a las 18:00 horas, aproximadamente,
y tuve que esperar en el estacionamiento y luego en un lugar cerca de los comedores,
para entregar el informe al supervisor y el turno...".
2.- Requerida al efecto la referida Mutualidad informó, en síntesis, que Ud. ingresó
a sus servicios asistenciales el 10 de junio de 2012, refiriendo que el día anterior,
aproximadamente a las 21:00 horas, cuando subía una escalera de acceso al pabellón
de su habitación, en el Campamento Proyecto Minero, sintió un fuerte tirón en su pierna
derecha.
Indica que según ha quedado establecido en la investigación del siniestro que realizó,
usted hizo abandono de su lugar de trabajo a las 18:28 horas, y éste se encuentra
distante a 20 minutos de distancia de los dormitorios, existiendo constancia de que
a las 19:00 horas ya se encontraba viendo por la televisión un partido de fútbol entre
Chile y Venezuela. Además, comunicó extemporáneamente el supuesto hecho a su jefatura,
no existiendo en su entidad empleadora certeza alguna de la ocurrencia de tal situación,
ni tampoco cuenta con testigos presenciales de dicho evento, que avalen su versión
del suceso, en los términos por usted descritos, por lo que no correspondería otorgar
en su caso la cobertura de la Ley N°16.744.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5º de la Ley
Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.
Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia,
para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión
se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación
indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").
Con el objeto de atender debidamente su situación, el Departamento Médico de este
Servicio estudió los antecedentes del caso, lo que le permitió concluir que la lesión
que usted presentó es de origen común, ya que los síntomas se iniciaron durante una
actividad habitual de la vida diaria, sin mediar un mecanismo lesional concordante
con la producción de la afección en comento.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia confirma lo resuelto por la mencionada
Mutualidad, en orden a no otorgarle la cobertura de la Ley Nº 16.744, por lo que deberá
recurrir a su sistema de salud común.